JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001053

En fecha 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.416.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.881, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil UNISOM C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barcelona, el 26 de julio de 2005, bajo el No. 77, tomo A-25, asistido por los abogados Francisco Luís Tenorio y Luís Rafael Gil García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 364 y 53.145, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y Solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, contra el acto administrativo dictado en fecha 11 de abril de 2005, contenido en la “(…) RESPUESTA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO ANTE EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS LIC. LIBORIO GUARULLA GARRIDO, EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2.005 (sic), CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No. 477-04, DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2.004 (sic) (…)”, mediante el cual se “(…) rescindió unilateralmente por (sic) presunto incumplimiento (…), el contrato administrativo celebrado entre esa dependencia del Poder Público y mi representada (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
En fecha 2 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el abogado Luís Rafael Gil García consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) instrumento poder con el objeto de acreditar su representación en la presente causa; igualmente, solicitó a la Corte que se pronunciara sobre la admisión del presente recurso y sobre la medida cautelar de amparo constitucional.
El 13 de octubre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta (Presidenta), Alejandro Soto (Vice-presidente), y Alexis José Crespo Daza (Juez), quienes juramentados el día 18 de octubre de 2005 tomaron posesión de sus cargos el día 19 de octubre del mismo año.
En fecha 31 de enero de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó el recurrente, que el acto administrativo que se impugna lesiona los derechos e intereses legítimos y directos de su representada, ya que a través del mismo se pretende poner fin al contrato administrativo que “(…) mi patrocinada tiene celebrado con la Gobernación del Estado Amazonas, para el suministro de unidades autobuseras destinadas a la ruta escolar popular del Municipio Atures de esa entidad federal, mediante el ejercicio de la prerrogativa de resolución unilateral; sin cumplir con los extremos legales que tanto la doctrina y jurisprudencia patria como extranjera han establecido al respecto (…).”(Resaltado de la parte recurrente).
Continuó señalando que “mi representada UNISOM C.A, …omissis… tiene interés legítimo, inmediato y directo en el presente recurso ya que somos cocontratantes (sic) con la Gobernación del Estado Amazonas del contrato administrativo que esta (sic) rescindió mediante la Resolución No 477-04 de fecha 19 de Noviembre de 2.004(sic) y que fuera ratificada mediante la respuesta al recurso de reconsideración contra la referida Resolución (…).” (Resaltado de la parte recurrente).
Así las cosas, aseveró que “(…) la empresa UNISOM C.A, celebró con la Gobernación del Estado Amazonas, un contrato para la ejecución del Proyecto 3893-2002, según el cual mi representada suministraría a esa entidad federal unas unidades autobuseras.” (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Expuso, que de conformidad con la Cláusula Primera del referido contrato, la convención tenía por objeto la prestación de un servicio público, el cual constaba de la“‘DOTACIÓN DE UNIDADES AUTOBUSERAS PARA LA RUTA POPULAR ESCOLAR DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS’ (…)”. Sin embargo, aclara que de acuerdo a esa misma cláusula “(…) el nombre del proyecto no constituye limitante para la ejecución de este contrato; lo cual concuerda perfectamente con lo preceptuado en la cláusula segunda del mismo contrato, donde se dice que la dotación de las unidades deberán hacerse cumpliendo el contratista (UNISOM C.A.) en forma y de manera estricta, las especificaciones del presupuesto, así como cronograma de ejecución y desembolso inserta en los anexos, pudiendo ajustarse el suministro de las unidades autobuseras a condiciones de reducción de meta.” (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Continuó expresando que “El referido contrato …omissis… tuvo como fundamento el procedimiento de adjudicación directa realizada (sic) por dicho ente político territorial a favor de mi representada, mediante acto administrativo S/N y de fecha 19 de diciembre de2003, dictado por el Gobernador del Estado Amazonas notificado a la empresa UNISOM C.A, (…)”. Y que “El precio del contrato es de UN MIL CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.140.000,00) respecto del cual se estableció un anticipo por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 798.098.000,00) cantidad que fue cancelada a UNISOM C.A, el 13 de enero del año 2.004 (sic), una vez constituida la fianza de anticipo.” (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Afirmó, igualmente, que “Luego de la referida notificación de la adjudicación directa, mi patrocinada comunicó a la Gobernación del Estado Amazonas, a tenor de lo previsto en la cláusula segunda del contrato de suministro, un ajuste en las condiciones de contratación por reducción de metas físicas, presentando un número menor de unidades de las enunciadas en el proyecto; lo cual fue aceptado por la administración del Estado Amazonas, …omissis… según se evidencia:
(…omissis…)
Del presupuesto aceptado de fecha 19 de diciembre del año 2.003 (sic), …omissis… en el cual consta que se otorgó recibo por parte de la administración conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; presupuesto este que contiene no solo (sic) el precio de las unidades, sino las condiciones con las cuales se realizaría la operación comercial”.
De “(…) las cartas enviadas por el Ciudadano Gobernador del Estado Amazonas al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, de fecha 10 de septiembre del año 2.004 (sic), cartas estas que solicitan la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las unidades que en definitiva adquirimos en el exterior en razón y cumplimiento del contrato y del presupuesto aceptado por este ente político territorial, unidades estas que sustituye (sic) a las enunciadas en el proyecto inicial en base al mecanismo de reducción de metas físicas, y que se encuentran en los puertos de La Guaira y Puerto Cabello, las cuales son señaladas en dichas comunicaciones en todas sus características y cualidades por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Aseveró que, posteriormente en fecha 6 de agosto de 2004, se realizó por parte de la Gobernación del Estado Amazonas un control perceptivo in situ, a través del cual se constató el buen funcionamiento de las unidades automotrices y, que luego de practicada esa inspección, entregaron a los funcionarios que la efectuaron “(…) comunicaciones dirigidas al Ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, en la cual se le enviaban (sic) modelos de los documentos necesarios para realizar la nacionalización de las unidades (…).”
Indicó que no obstante lo anterior, “La gobernación del Estado Amazonas por intermedio de su titular, mediante Resolución N° 477-04 de fecha 19 de noviembre de 2004, publicada en el periódico Diario VEA, notificó a mi representada de la rescisión unilateral del contrato de adquisición de Bienes celebrado entre el ejecutivo Regional y la empresa ‘UNISOM C.A.’ en fecha 12 de diciembre de 2003, así como también dejar sin efecto la Adjudicación Directa, otorgada a la empresa para la ejecución del proyecto ‘Adquisición De Nueve Unidades Autobuseras Destinadas a La Ruta Escolar del Municipio Atures, Estado Amazonas’ en fecha 19 de mayo de 2.003 (sic), así como también la orden compra N° 771 de fecha 22 de agosto de 2.003 (sic), correspondiente al referido proyecto, por incumplimiento.” (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Afirmó que conforme a la normativa legal correspondiente y de manera temporánea su representada “(…) interpuso Recurso de Reconsideración contra la citada resolución N° 477-04 de fecha 19 de noviembre de 2004”, el cual fue resuelto “(…) a través de la ‘RESPUESTA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO ANTE EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS LIC. LIBORIO GUARULLA GARRIDO, EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2.005 (sic), CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No. 477-04, DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2.004 (sic).” (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Señaló, que en el escrito contentivo del mencionado recurso de reconsideración expuso a la Administración “(…) los vicios que adolecía la impugnada resolución que la hacían (sic) nula de nulidad absoluta (…)”, y en este sentido expresó que “(…) efectivamente en los contratos administrativos, la administración goza de unas prerrogativas o potestades que incluidas en un contrato ordinario entre particulares estos serían leoninos, ya que rompen con la intangibilidad de la contratación puesto que en estos la voluntad de las partes es ley, no así en los contratos administrativos, donde el ente público pude (sic) resolver el contrato de forma unilateral, pero esta prerrogativa, …omissis… no puede ser ejercida de manera arbitraria o caprichosa, ya que también es cierto que el cocontratante (sic) tiene derechos que la administración esta (sic) por Ley obligada a respetar y salvaguardar.”
Consideró que cuando la Administración rescinde unilateralmente un contrato “(…) realizando una imputación a una conducta desplegada por el cocotratante (sic), esto es, al imputarle un presunto incumplimiento, esta (sic) obligada a la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, donde se le garantice al cocón (sic) tratante (sic) un lapso perentorio a fin de exponer los alegatos que creyere conveniente en su descargo y rebatir las imputaciones realizadas sobre el presunto incumplimiento.”
Ahora bien, afirmó que en el presente caso “(…) la Gobernación del Estado Amazonas resuelve el recurso de reconsideración interpuesto, declarando: …se mantiene el criterio emitido por esta administración (sic) por medio de la resolución N° 477-04 del 19 de noviembre de 2004, en la cual se rescinde de manera unilateral el contrato de adquisición de nueve unidades autobuseras para las rutas populares estudiantiles del municipio Atures del Estado Amazonas y la empresa UNISOM C.A., así como dejar sin efecto la adjudicación directa otorgada a dicha empresa… (…).” (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
A mayor abundamiento, señaló el recurrente que la Gobernación del Estado Amazonas expresó como fundamentos del acto administrativo impugnado la potestad de la administración pública de extinguir de manera unilateral el vínculo contractual preexistente; la efectiva demostración de un incumplimiento por parte de la empresa UNISOM C.A., y que las denuncias sobre la existencia del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, formuladas por dicha empresa, obedecen a acusaciones temerarias.
Así las cosas, consideró que fueron violados los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de su representada, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto administrativo mediante el cual se rescindió unilateralmente el contrato suscrito, se dictó sin la realización previa de un procedimiento administrativo constitutivo.
Señaló la parte recurrente que ese procedimiento administrativo previo era necesario para demostrar de manera fehaciente “(…) que hubo incumplimiento, que fue un incumplimiento grave, y que en modo alguno la administración intervino para que se produjera tales (sic) incumplimientos (sic).”
Como consecuencia de lo anterior consideró que “El acto administrativo impugnado incurre en expresas causales que hacen nula de nulidad absoluta dicha resolución administrativa numero (sic) 477-04, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numerales uno y cuatro., (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).”
Agregó que “(…) mi representada cumplió con el contrato celebrado con la Gobernación del Estado Amazonas, pues las cinco unidades autobuseras (sic) que se comprometió a suministrarle (luego de hecho el ajuste por reducción de metas) se adquirieron en el extranjero y fueron traídas al país (…)”; y que, “(…) además, adelantó todas cuantas gestiones son necesarias para que la compradora haga valer sus derechos de exención del impuesto al valor agregado por consagrarlo así el artículo 64, literal ‘a’ de la Ley respectiva, así como los relacionados con la nacionalización y la tasa aduanera correspondiente, según el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas.”
Indicó que el acto administrativo impugnado incurre en los vicios de falso supuesto, por cuanto “(…) no existe el hecho del incumplimiento de contrato atribuido a UNISOM C.A.; y, porque los artículos 87 y 88 de la Ley de Licitaciones no constituyen normas que puedan fundamentar legalmente la resolución unilateral del contrato que la Gobernación del Estado Amazonas suscribió con mi representada, al cual se refiere el acto administrativo impugnado.” (Resaltado de la parte accionante).
Por todo lo anterior, solicitó fuese acordada medida de amparo constitucional y, en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de la supuesta violación de los derechos constitucionales “(…) a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído en toda clase de proceso y dentro de un plazo razonable, por haberse dictado la mencionada RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA sin darnos la oportunidad para ejercer el oportuno y completo derecho a controlar la prueba de los elementos producidos en nuestra contra (…).” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Afirmó, que “(…) el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata del cual goza (…)” el acto administrativo impugnado, se traduce en un daño inminente en perjuicio de los derechos de su representada, ya que a través de esa resolución: i) se rescinde el “(…) Contrato de adquisición de bienes, y deja sin efecto la adjudicación directa otorgada a mi representada para la ejecución del Proyecto tantas veces citado …omissis…, asi (sic) como la orden de compra numero (sic) 771 de fecha 22 de Agosto de 2.003. (sic) por supuesto incumplimiento de mi parte (…)”; ii) se establece la obligación para “(…) mi representada de reintegrar al tesoro del Estado Amazonas el monto total del anticipo entregado (…)”; y por último, iii) se “(…) dispone la ejecución de la Fianza de anticipo que mi representada suscribió con la compañía Seguro Bancentro S.A. a favor de la gobernación (sic) del Estado Amazonas, además de verse impedida mi representada de percibir la parte remanente del monto total del contrato (…), disposiciones que de materializarse cualquiera de ellas, acarrearía (sic) consecuencialmente un gravamen irreparable de mi representada, ya que su contenido dispositivo lesionarían (sic) irreversiblemente la esfera patrimonial de la Empresa que represento.”
Adicionalmente, solicitó se acuerden medidas cautelares innominadas consistentes en: i) la prohibición dirigida a la Gobernación del Estado Amazonas de ejercer “(…) cualquier acción que pretenda paralizar la actividad privada y comercial de mi representada, en consecuencia deberá abstenerse de ejecutar cualquier acción dirigida a interrumpir suspender y/o alterar el libre ejercicio de las actividades propias de mi representada hasta tanto sea declarada sentencia definitivamente firme en el presente expediente (…)”; ii) asimismo que “(…) Sean paralizados cualesquiera de los procedimientos de remate y/o comiso que eventualmente pudieran estarse ejecutando sobre las unidades que se encuentran tanto en el puerto marítimo de la Guaira como en el puerto marítimo Puerto Cabello …omissis... Por ultimo (sic) solicito que se oficie a la Gobernación del Estado Amazonas para que paralice cualquier medida coactiva para ejecutar extrajudicial o judicialmente la Fianza de anticipo contratada por mi representada con Seguros Bancentro C.A. y se notifique a la empresa de seguros para que se abstenga de sustanciar ningún procedimiento interno relacionado con la (…)” la misma.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo anteriormente expresado.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Amazonas el 11 de abril de 2005, mediante el cual declaro improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 477-04 de fecha 19 de noviembre de 2004, a través del cual rescindió unilateralmente, por presunto incumplimiento de la contratista, el contrato administrativo celebrado entre ese ente político territorial y la sociedad mercantil UNISOM, C.A.
Así las cosas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 2271 de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.

El extracto jurisprudencial ut supra transcrito, contiene una cláusula general que le otorga competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, es decir, con independencia de cual sea el objeto de la acción y, además, con independencia también de la pretensión esgrimida, sea ésta de índole anulatoria, condenatoria, restitutoria o de cualquier naturaleza distinta; todo esto, con el objeto de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a un mismo contrato administrativo, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias o eventuales infracciones al principio de economía procesal.
Así, el Máximo Tribunal reservó al conocimiento de esas Cortes todo asunto “de cualquier naturaleza” que guarde relación con los “contratos administrativos”, independientemente de la naturaleza de la pretensión si su cuantía oscila entre 10.001 y 70.001 unidades tributarias.
En tal sentido, es procedente afirmar que la competencia de esta Corte, indistintamente del tipo de acción ejercida, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.).
Con relación al primer requisito, observa la Corte que en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: i) Que por lo menos una de las partes sea un ente público, ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y iii) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos. Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo.” (Vid. Sentencia N° 1433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Con relación a la cuantía, debe igualmente precisarse, que si bien los recursos de nulidad no son estimables en dinero, la exigencia contenida en la sentencia N° 2271 de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ card), se refiere a la cuantía del contrato administrativo, por lo que el valor del asunto no será estimado por el interesado, sino que éste viene determinado por la misma convención.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte examinar si en el presente caso se han verificado tales supuestos, y en este sentido observa que el contrato cuya rescisión se recurre fue suscrito entre la sociedad mercantil UNISOM, C.A., y la Gobernación del Estado Amazonas, el cual constituye un ente político territorial; que su objeto –según se desprende de la cláusula Primera del contrato-, es la “DOTACIÓN DE UNIDADES AUTOBUSERAS PARA LA RUTA POPULAR ESCOLAR DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS” (mayúsculas y resaltado de la parte recurrente); finalmente, que algunas de sus cláusulas desbordan o son exorbitantes del derecho común (vgr. la Cláusula Octava prevé que la contratante podrá rescindir unilateral el contrato, cuando así lo considere conveniente a sus intereses, sin estar obligada al pago de indemnización alguna).
Visto lo anterior, se observa que la referida convención responde a los caracteres establecidos por la jurisprudencia ut supra citada, y como consecuencia de ello, se enmarca dentro de la categoría de los denominados “contratos administrativos”. Así se declara.
Con relación a la cuantía, es de hacer notar que la Cláusula Tercera del contrato administrativo celebrado entre la Gobernación del Estado Amazonas y la sociedad mercantil UNISOM, C.A., estipula:
“TERCERA: EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATADO, la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.140.140.000,00), por ser este el precio total convenido entre las partes de acuerdo a la Adjudicación Directa otorgada por EL CONTRATANTE a EL CONTRATADO, (…)”. (Subrayado, resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).

Al respecto, observa esta Corte que la suma de dinero prevista en la Cláusula Tercera ut supra trascrita, equivale a treinta y ocho mil setecientos ochenta y un Unidades Tributarias (38.781 U.T.); de acuerdo a la unidad tributaria aplicable para el momento de la interposición del recurso (Bs. 29.400). En consecuencia es procedente afirmar que el conocimiento del presente asunto, corresponde a esta Corte, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en su sentencia N° 2271, de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’Card. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, sin embargo, como punto previo al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El acto administrativo constituye la forma jurídica empleada comúnmente por la Administración Pública para exteriorizar su voluntad, garantizando la consecución del interés público y los derechos de los administrados, como consecuencia de ello, aún cuando la administración pública precise la colaboración de sujetos, a fin de obtener bienes y servicios, mediante la técnica contractual, debe recurrir necesariamente a la emisión de actos administrativos, tanto en la ocasión de gestar el género contratos de la administración pública -integrado por los contratos de derecho público y de derecho privado-, como en la de ejecutar y extinguir sólo el contrato administrativo.
Ahora bien, la naturaleza de la relación jurídica que se establece entre esos actos administrativos anteriores y posteriores a la celebración de los contratos de la administración pública y dichos contratos, así como el régimen de impugnación aplicable a cada uno de éstos, ha pretendido ser alcanzada y explicada a través de la teoría del acto separable, que esencialmente señala que “Las decisiones administrativas unilaterales que pueden ser aisladas de la conclusión misma del contrato en el conjunto del procedimiento contractual, son susceptibles de ser atacadas directamente”. (DE LAUBADÉRE, André; Elementaire de Droit Administratif. Paris. 1956, p. 70).
En Venezuela, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, reconoció en numerosas oportunidades el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos separables de contratos administrativos; por mencionar algunas decisiones de principio: “Karl Wulf” de fecha 26 de junio de 1990; y “Expresos Ayacucho, C.A.”, de fecha 11 de abril de 1991.
Incluso, el primer aparte del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su supuesto de hecho, la posibilidad de impugnación de los actos separables, por parte de terceros extraños a la relación contractual celebrada entre la Administración y el particular.
Ahora bien, un importante sector de la doctrina, ha propugnado incluir dentro de la categoría de los actos separables, sólo a las actuaciones preparatorias del contrato (formación precontractual de la Administración). A este respecto, vale significar que las razones de la concepción tradicional que identifica a los actos separables con los actos preparatorios del contrato administrativo, son eminentemente históricas, pues atienden al contexto en el cual tuvo lugar la génesis del concepto del acto separable: el Derecho Público francés de inicios del siglo XX.
En efecto, valga destacar en este sentido los comentarios de los juristas de ese país LONG, WEIL y BRAIBANT, quienes al glosar el arrêt Martín, afirmaron:
“Es admitido que los actos de naturaleza contractual no pueden ser atacados por vía del recurso ordinario de anulación, no solamente porque se trata de actos bilaterales y que, en la concepción tradicional, el recurso de anulación es un proceso hecho al acto unilateral de una autoridad administrativa, sino también porque la existencia de un recurso paralelo ante el juez del contrato obstaculiza la admisibilidad del recurso de anulación.
Antes de 1905 esa inadmisibilidad concernía, además del contrato en sí mismo, todos los actos administrativos, aún unilaterales, que lo habían preparado y hecho posible; se decía que esos actos constituían un todo indivisible con el contrato y que no podían en consecuencia demandarse hasta tanto este último no fuera definitivo. Esta jurisprudencia presentaba graves inconvenientes para los terceros que no disponían de la acción del contrato; el comisario del gobierno Romieu propuso declarar admisibles los recursos interpuestos por los terceros contra los actos administrativos separables del contrato, entendiéndose, por otro lado, que la anulación de esos actos no conllevarían ipso facto la del contrato.
El Consejo de Estado habría de comprometerse enormemente en esta tesis. Si el recurso de anulación siempre ha sido desechado cuando no está dirigido contra el contrato en sí mismo, el recurso contra los actos separables del contrato, permitido no solamente para los terceros sino también para los contratantes, ha sido ampliamente admitido (…): Hoy se considera como separable todo acto anterior al perfeccionamiento definitivo del contrato, incluido el acto por el cual la autoridad administrativa decide o rehúsa celebrar el contrato o aprobar el contrato”.(LONG, M.; WEILL, P.; BRAIBANT, G. Les Grands Arrêts de la Jurisprudence Administratif) (Resaltado de la Corte).

Como se observa, el legado francés en la materia, si bien de invaluables consecuencias para la evolución del Contencioso Administrativo en general, determinó que se adoptara la concepción restrictiva del acto separable.
En todo caso, en criterio de esta Corte la teoría de los actos separables de alguna manera auspicia el ejercicio aislado del recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos que, de cualquier forma, están en conexión tanto con la ejecución del contrato administrativo, como con su conclusión, lo cual incluiría, los actos previos a la celebración del mismo, como aquellos vinculados con su rescisión.
Como corolario de esta última idea, puede enunciarse el precedente jurisprudencial contenido en la decisión dictada en fecha 11 de junio de 1998, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual estableció que los actos de rescisión constituyen actos separables del contrato y, por ende, pueden ser impugnados por los interesados de conformidad con el procedimiento de nulidad previsto para los actos administrativos de efectos particulares.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia N° 2.313 del 13 de septiembre de 2001, caso: IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., fijó algunos criterios indicadores que permiten separar un acto posterior a la celebración del contrato, de lo que es propiamente la unidad de éste. Sostuvo el referido Tribunal, en esa oportunidad que:
“(…) i) Son actuaciones impugnables con base en los posibles vicios de los actos administrativos (en los elementos sujeto, objeto, causa y fin), y no por violación de reglas contractuales del Derecho común (criterio reconocido de manera implícita, por la propia Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: ‘Expresos Ayacucho’ de fecha 11 de abril de 1991).
ii) Su invalidez no conlleva necesariamente la de toda la relación contractual previa, aunque bien atienda a las condiciones de su vigencia. Esto ya ha sido puesto de manifiesto por esta Corte, al señalar que ‘la calificación de un acto como separable se fundamenta en la posibilidad de que al impugnar el acto dictado por la Administración, la sentencia de nulidad del mismo, no produzca conjuntamente la invalidez del contrato, y en tal virtud, que la declaratoria de nulidad de los actos impugnados no incidirá sobre la validez del contrato administrativo suscrito entre la empresa recurrente y el Estado venezolano’ (caso: ‘Empresa Maderera Alta Llano Occidental, C.A.’ (EMALLCA), de fecha 7 de julio de 2000. Debe señalarse que el indicador más relevante de este criterio identificador de la presencia de un acto separable, se encuentra en el análisis de la pretensión del recurrente.
iii) La fuente del acto, aun (sic) cuando se haya previsto en el contrato, deviene primordialmente del ejercicio de potestades de autotutela por parte de la Administración, o lo que es lo mismo, no es condición de existencia o eficacia de la potestad administrativa verificada, el hecho de que no se halle contemplada en el contrato (criterio también fijado por esta Corte en el ya citado fallo EMELLCA). Lo señalado no implica otra cosa que reiterar en el documento correspondiente, el ejercicio de las potestades ejecutivas y ejecutorias de la Administración, en lo que respecta a los asuntos de su competencia (Negrillas de esta Corte)”. (Resaltado del fallo citado)

Ratificando el fallo anteriormente trascrito, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, (caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., Vs. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA), hace alusión al tema referido a los actos separables, A este respecto, esta Corte en esa oportunidad, señaló lo que sigue:
“(…) debe esta Corte destacar la existencia de la doctrina denominada como ‘acto separable’, según la cual es permisible, en el marco de los contratos administrativos, realizar una separación de los actos o decisiones administrativas dictadas de manera aislada a la conclusión misma del contrato, resultando de dicha separación que tales actos administrativos son impugnables por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin atender al hecho de la relación existente entre el accionante y la Administración Pública, pues, de atenderse a dicha relación, la impugnación de los actos derivados de la existencia de una relación contractual, serían revisables únicamente bajo el marco de los recursos que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos. (…omissis…)
Ahora bien, al identificar esta Corte que el acto administrativo objeto del presente proceso fue impugnado por la parte accionante, aduciendo posibles vicios de ilegalidad de los que puede adolecer todo acto administrativo (en los elementos sujeto, objeto, causa y fin), y por cuanto la posible nulidad del mismo no conllevaría necesariamente a la invalidez de la relación contractual existente entre las partes, aunado al hecho de que, al momento de dictar el acto administrativo impugnado, la Administración Pública descentralizada adujo para ello el ejercicio de sus potestades de autotutela, debe considerarse que el medio del cual dispone la parte accionante para obtener -según lo peticionado-la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es el recurso contencioso administrativo de nulidad. (…)”

Dicho esto, se observa que en el presente caso: i) la parte recurrente demanda la nulidad del acto administrativo impugnado con base en la supuesta existencia de vicios que presuntamente afectan su causa y su elemento formal (ausencia de procedimiento constitutivo); asimismo, ii) que la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado (en caso de ser dictaminada) no acarrearía la invalidez de la relación contractual; y que la Administración de la cual dicho acto emanó fundamentó su decisión “(…) en los artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 155, numerales 14 y 15 de la Constitución del Estado Amazonas, mas (sic) las disposiciones jurisprudenciales que atribuyen a la administración la potestad de rescindir unilateralmente los contratos Administrativos, cuando estos (sic) lesiones (sic) el interés colectivo (…)”. Visto lo anterior, es indudable que el acto administrativo impugnado responde a los caracteres de la jurisprudencia ut supra transcrita, y en consecuencia es separable del contrato celebrado entre el Estado Amazonas y la sociedad mercantil UNISOM, C.A., en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional debe admitir su impugnación separada por vía del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, aclarado el punto relativo a la viabilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad para atacar el acto administrativo impugnado, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, se observa que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente no advierte esta Corte la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los textos legales referidos, por lo que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Amazonas, en fecha 11 de abril de 2005, mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 477-04 de fecha 19 de noviembre de 2004, con base a las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, N° 01929, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A.).
Además, la solicitud de amparo constitucional, al ser considerada como una medida cautelar debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción.
Dicho lo anterior, la Corte observa que en el presente caso los representantes judiciales de la parte recurrente a lo largo de su escrito libelar, sustentan la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, respectivamente; y que dicha violación se produjo en virtud de que “La decisión de terminar anticipadamente el contrato administrativo (…)”, fue tomada por la Gobernación del Estado Amazonas, sin que presuntamente se iniciara o tramitara un procedimiento administrativo en el que se recogieran los elementos de juicio que sirvieran de fundamento a esa decisión, “(…) en el que se estableciera la gravedad de nuestra falta en el negado caso de que existiera dicha falta o inobservancia y el grado de la misma, con nuestra participación activa como principal interesado (…).”
Es de advertir, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el expediente, no se constató que existiera algún medio de prueba del cual se presuma que a la parte actora se le haya violado o amenazado de violación sus derechos constitucionales, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia y a ser oído, siendo que su análisis implicaría para este Juzgador entrar a conocer la presunta violación de normas de rango legal, lo cual le está vedado en esta especial vía de amparo constitucional y en todo caso, constituye la materia de fondo propia del recurso de nulidad.
Así esta Corte estima que dada la naturaleza de las violaciones denunciadas, el otorgamiento de la medida cautelar solicitada implicaría examinar directamente materias que corresponden al pronunciamiento que deberá producirse respecto de la pretensión de nulidad deducida por el actor en el caso bajo estudio, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.
Ahora bien, siendo que la procedencia de toda providencia cautelar exige la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el requisito relativo al periculum in mora, en consecuencia, declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.
Declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada, debe esta Corte revisar el requisito de caducidad, para lo cual se observa que el acto impugnado fue dictado en fecha 11 de abril de 2005, y visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 28 de julio de 2005, no ha operado la caducidad prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela , por lo que se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Finalmente, pasa esta Corte a decidir la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte recurrente contra la Gobernación del Estado Amazonas, con base a las siguientes consideraciones:
Es criterio de esta Corte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada el artículo 588 eiusdem, impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Dicho lo anterior, la Corte observa que en el presente caso los representantes judiciales de la parte recurrente solicitan que se ordene la paralización de “(…) cualesquiera de los procedimientos de remate y/o comiso que eventualmente pudieran estarse ejecutado sobre las unidades que se encuentran tanto en el puerto marítimo de la Guaira como en el puerto marítimo Puerto Cabello (…)”; que se le prohíba a la Gobernación del Estado Amazonas, “(…) el ejercicio de cualquier acción que pretenda paralizar la actividad privada y comercial de mi representada (…)”; “(…) que se oficie a la Gobernación del Estado Amazonas para que paralice cualquier medida coactiva para ejecutar extrajudicial o judicialmente la Fianza de anticipo contratada por mi representada con Seguros Bancentro C.A. y se notifique a la empresa de seguros para que se abstenga de sustanciar ningun (sic) procedimiento interno relacionado con la Fianza de anticipo No. 8885 (…)”.
Ahora bien, tal como fue señalado supra, para acordar una medida cautelar es necesario que el solicitante invoque, a los fines de satisfacer el periculum in mora, no sólo que el acto impugnado esté causando un daño, sino que debe aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente la irreparabilidad del mismo por la definitiva, y adicionalmente, establecer la relación de causalidad necesaria entre la existencia del daño y la tardanza de la tramitación del juicio, o entre aquél y los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Juzga la Corte que la parte recurrente en el presente juicio no sólo no estableció el aludido nexo causal requerido para el decreto de cualquier medida preventiva, sino que tampoco señaló –aun de manera genérica- en que forma las actuaciones realizadas por la Gobernación del Estado Amazonas podrían perjudicarle, limitándose únicamente a solicitar la emanación de tres proveimientos cautelares, sin atender –se reitera- a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyos extremos son de obligatoria concurrencia para el otorgamiento de la medida cautelar.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte considera improcedente la solicitud de tres medidas cautelares innominadas formulada por la parte recurrente contra la Gobernación del Estado Amazonas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.416.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.881, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil UNISOM C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barcelona, el 26 de julio de 2005, bajo el No. 77, tomo A-25, segundo, asistido por los abogados Francisco Luís Tenorio y Luís Rafael Gil García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 364 y 53.145, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en fecha 11 de abril de 2005, contenido en la “(…) RESPUESTA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO ANTE EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS LIC. LIBORIO GUARULLA GARRIDO, EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2.005 (sic), CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No. 477-04, DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2.004 (sic) (…)”, mediante el cual se “(…) rescindió unilateralmente por (sic) presunto incumplimiento (…), el contrato administrativo celebrado entre esa dependencia del Poder Público y mi representada (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.
4.- IMPROCEDENTES las solicitudes de medidas cautelares innominadas.
5.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



AJCD/g/r/i
Exp. Nº AP42-N-2005-001053







En la misma fecha dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2006-00371.


La Secretaria