JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-001204

El 24 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1652 de fecha 4 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Jennitt Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.893, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE VIZUETE REVELO, portadora de la cédula de identidad N° 5.138.151, contra la Providencia Administrativa N° 461-04 de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil VOICITTELI TELECOMUNICACIONES, C.A., cuyos datos de registro no constan en autos.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo de fecha 10 de mayo de 2005, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, el 31 de enero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que el Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la competencia de los Tribunales que deben conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, “(…) mediante el cual, dejó establecido que los organismos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, son los de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de [esas], las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, [procedió dicho] Tribunal, en atención al carácter vinculante del mismo, a declinar la competencia para conocer del presente recurso, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

II
MOTIVACIÓN

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Con tal propósito se observa:

Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 del Texto Constitucional.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada en el caso: Belkis López de Ferrer, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:

“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo [correspondiendo] en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen (sic) el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para [dicha] Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de [esa] Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de [ese] Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)” (Negrillas de la Sala y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, es importante señalar que la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente confirmó el criterio antes referido en su sentencia N° 92, de fecha 1° de febrero de 2006, dictado en el caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla.

De allí que, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 461-04 de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto y, así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, a los fines legales consiguientes.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Jennitt Moreno, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE VIZUETA REVELO, contra la Providencia Administrativa N° 461-04 de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil VOICITTELI TELECOMUNICACIONES, C.A. En consecuencia, SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2005-001204
ACZR/011





En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 12:00 de la meridiano, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00378.




La Secretaria