EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001225
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 31 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos, por los abogados Roland Petit Pifano, Eduardo Lara Salazar y José Gregorio Moreno Brandt, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.012, 22.982 y 55.792, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN PIMENTEL, portador de la cédula de identidad N° 16.367.304, contra la Resolución s/n de fecha 2 de junio de 2005 emanada por la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO LA RINCONADA, mediante la cual se le impuso sanción de suspensión del ejercicio del oficio de jinete profesional de caballos de carreras, a su representado por el término de un año.

En fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de febrero de 2006 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD y MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Los abogados apoderados del ciudadano Iván Pimentel, quien ejerce el oficio de Jinete Profesional de Caballos Pura Sangre de Carreras, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos, contra la Resolución s/n de fecha 2 de junio de 2005 dictada por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, a tales efectos fundamentaron:

Que “el 8 de mayo de 2005 en la carrera N° 486 de la reunión 38 en el Instituto de Hipódromos ‘Las Rinconada’, (su) representado conducía el ejemplar ‘Jícara’” cuando “A partir de los 900 Mts finales de la carrera comenzó a buscar hacia la parte de afuera de lo cual advirtió a los jinetes M.A. Melean y Roger Reginfo, quienes conducían los ejemplares ‘DIVA’ y ‘NINA SIMONE’. Pero en ningún momento (su) representado perjudico (sic) al ejemplar ‘DIVA’, como se hace ver y como se evidencia de la denuncia que interpuso el jinete Miguel Ángel Melean y que dio el (sic) lugar a la apertura de la averiguación que concluyó con el acto administrativo de suspensión que (hoy) se impugna”. (Negritas del escrito).

Señalaron que el acto impugnado adolece de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, todo vez que su decisión fundamentó con respecto al análisis del video que “(...) Al darse la partida, el jinete Iván Pimentel, (...) quien conducía al ejemplar ‘JÍCARA’, hala las bridas de su conducida buscando hacia adentro por donde acciona el ejemplar ‘DIVA’, conducida por el jinete Manuel Ángel Melean, obstruyendo su accionar, el jinete Manuel Ángel Melean levanta un poco, sacando a su conducida hacia fuera (...)”. Arguyeron que el aludido hecho es totalmente falso puesto que su mandante ha desarrollado la actividad de jinete de manera profesional y honesta, como se desprende –a su decir- de los testimonios del preparador y entrenador de la yegua “Jícara” Morris Salswach y de los jinetes Roger Rengifo y Amel Macias.

Por tal razón, señalaron que la conducta desplegada en la carrera por su mandante no puede subsumirse en el artículo 251 del Reglamento Nacional de Carreras, pues él sólo se atuvo a las instrucciones del preparador quien es responsable solidario por las instrucciones impartidas en la conducción del ejemplar y el resultado de la carrera, tal y como se colige de los artículos 251 y 256 eiusdem.

Esgrimieron que el acto administrativo recurrido debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho por falsa e incorrecta aplicación de la norma.

Por otra parte enunció que “Con la interpretación que hace la Junta de Comisarios de (la) norma (artículo 251 del Reglamento Nacional de Carreras) se coloca al jinete, quien es el sujeto pasivo en el procedimiento sancionatorio en la posición de demostrarlo solo él, que hizo todo lo posible de manera ostensible, lo cual significa, clara y visible su deseo de ganar la carrera. De allí que ello supone (...) una inversión de la Carga de la Prueba, porque sería a ambos a la administración (sic), al hipódromo a la Junta de Comisarios a quien le corresponde demostrar conjuntamente con el sancionado ese empeño”.

Indicaron la violación al principio de proporcionalidad y racionalidad de la actuación administrativa en virtud de que la medida disciplinaria de suspensión de un (1) año, excedió a una sanción mesurada y ajustada a derecho, por el contrario “se convierte en una (sic) acto sancionatorio que lesiona no solo (sic) al núcleo central del sujeto directamente afectado, sino también a su familia como único sustento, su futuro, su carrera, su destino, en fin todo su ámbito de interés y de conexiones”.

Que igualmente se vulneró el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación dispuestos en los artículo 88 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el entrenador Morris Salwash, antes identificados, fue sancionado de manera inferior y menos drástica por un lapso de tres meses de suspensión “cuando lo cierto es que el entrenador o preparador es quien da las instrucciones al jinete en relación con la manera como debe conducir el ejemplar (...)”.

Solicitó amparo cautelar en virtud de que el acto impugnado viola los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y no discriminación y el principio de proporcionalidad, fundamentó su solicitud en los hechos narrados.

Asimismo solicitó medida cautelar innominada con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentaron el fumus boni iuris por cuanto el acto impugnado adolece de falso supuesto de hecho y de derecho y que el mismo es inconstitucional, el periculum in mora y el periculum in damni dado que la sanción impuesta a su mandante lo aparta de su único medio de sustento para él y su familia.

Solicitó “para el caso que la Corte decida no adoptar la medida cautelar señalada” la suspensión de los efectos de la Resolución s/n de fecha 2 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “en razón de que la suspensión solicitada es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y por el cumplimiento de todos los antes anotados requisitos de procedencia de la medida cautelar señalados con anterioridad”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del actual recurso y para ello lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido contra la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, los cuales según el artículo 5 del Reglamento Nacional de Carreras cumplen funciones de “jueces naturales en lo concerniente al desarrollo de las carreras y las actividades conexas con las mismas”.

Ahora bien, cabe precisar que los hipódromos nacionales se encontraban adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos (INH), el cual fue creado como instituto autónomo con personalidad jurídica propia según consta en Decreto Ley N° 357 del 3 de septiembre de 1958, reformado mediante Decreto Nº 675 del 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308, de 16 de septiembre de 1985.

Posteriormente mediante el Decreto con rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas Nº 422 del 25 de octubre de 1999 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.397 de la misma fecha, se suprimió al Instituto Nacional de Hipódromos y se regularon las actividades hípicas que anteriormente venía desempeñando tal Institución, no obstante, si bien el referido Decreto suprimió el referido Instituto, en su artículo 44, contenido en el Título VIII, de las Disposiciones Transitorias y Finales, señaló que:

“Quedan a salvo las disposiciones contenidas en el Reglamento de Carreras de fecha 16 de febrero de 1995 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.856 Extraordinario de esa misma fecha, hasta tanto sean aprobados los reglamentos de carreras respectivos por parte de la Superintendencia.” (Negritas de la Corte).

Ello así, siendo el referido Reglamento vigente el que regula la Junta de Comisarios hasta que se dicte una nueva normativa que la sustituya y que el acto recurrido no emana de las autoridades que se señalan en el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no se trata de una autoridad regional (vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez) y, en virtud de la competencia residual que ostenta esta Corte, tal y como lo dispuso la Sala Político Administrativa como máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), se declara competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisibilidad

Establecida la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez analizadas exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE preliminarmente –salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad por estar interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.

Del amparo cautelar solicitado

Como punto previo a cualquier pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado es preciso destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), estableció que una vez propuesta la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso administrativa de nulidad se revisará la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimientos Civil.

Determinado lo anterior, se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso de nulidad los representantes judiciales del recurrente solicitaron amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad, no discriminación y al principio de proporcionalidad, derechos previstos en los artículos 49 numerales 1 y 2, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la procedencia del amparo cautelar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia previamente aludida (caso: Marvin Sierra) que para su estudio era necesario el análisis los siguiente requisitos:

“(…) en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, al Juez sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

No obstante se resalta que en decisión N° 2006-00290 de fecha 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente N° AP42-N-2005-000762 de esta Corte, se acogió el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por el cual se señala que cuando una acción de amparo ha sido ejercida de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera conjunta a la solicitud de otras medidas cautelares sin darle carácter subsidiario a éstas, se debe entender -de conformidad con el criterio del máximo Tribunal- que los peticionantes ya a acudieron a vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual el amparo cautelar resultaría en tal caso inadmisible a tenor con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, en el caso sub examine esta Corte observa que al no haberse interpuesto la solicitud de amparo cautelar de manera subsidiaria con respecto al resto de las solicitudes cautelares, aquélla resulta INADMISIBLE, de conformidad con la doctrina jurisprudencial supra señalada. Así se decide.

Revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad:

Vista la declaratoria de inadmisibilidad de la tutela constitucional cautelar invocada, procede este Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada en su momento debido a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de manera conjunta con medida de amparo cautelar.

Al respecto esta Corte a los fines de determinar el lapso de caducidad observa que de las actas que conforman el expediente no se desprende la fecha en que fue notificado el recurrente de la Resolución impugnada. Sin embargo visto que el recurso fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2005, tal como consta del comprobante de recepción el cual cursa en autos al folio 26, y que el acto recurrido fue dictado en fecha 2 de junio de 2005, se desprende que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

Esta Corte ADMITE, una vez verificado el presupuesto atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.



De la medida cautelar innominada solicitada

Por otra parte, la parte recurrente solicitó con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar innominada con el fin de suspender los efectos del acto impugnado, para ello expresaron “El Fumus Boni Juris, es decir el buen derecho, que se encuentra reflejado y analizado en las consideraciones (...) sobre la falsedad en los hechos y en el derecho del acto administrativo recurrido, y sobre su inconstitucionalidad y que se resume en violar varias disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 19 y 69” y “El periculum, in mora y el periculum in damni se concretan en este caso en el hecho de que a nuestro representado se le suspenda de sus actividades como jinetes por el termino (sic) de un (1) año, apartándolo del único medio de vida para sostener a su familia, afectándolo en todo su ámbito familiar (...)”.

Al respecto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada en cuestión y, en tal sentido, advierte que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que dada la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dado al Juez Contencioso Administrativo la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia N° 410 del 29 de abril de 2004 (caso: Producciones Rodeneza, C.A.), lo siguiente:

“(…) En el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y se solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y además medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitadas a los mismos fines de que se acordase la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en la Sección Cuarta referida a las Disposiciones Comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, en el artículo 136, la medida de suspensión de efectos típica a solicitar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado la conveniencia de solicitar en estos casos la referida medida, al ser la propia de los procedimientos contencioso administrativos.
Así, advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo visto que la solicitud de medida cautelar innominada persigue únicamente la suspensión del acto impugnado, y visto igualmente que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la medida típica en materia contencioso administrativa para lograr dicha suspensión –la cual también fue solicitada por el recurrente- a juicio de esta Sala resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, tal como fue advertido por el a quo. Así se decide (…)”. (Negritas de esta Corte)

Aplicando el precedente razonamiento al caso de autos, se advierte que los recurrentes han solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, cuando lo pertinente es recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, estos es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el artículo aparte 21 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de la anterior argumentación y del razonamiento jurídico plasmado en el cuerpo del presente fallo, esta Corte declara IMPROCEDENTE la tutela cautelar innominada solicitada. Así se decide.

De la suspensión de efectos

Asimismo solicitaron suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 2 de junio de 2005, mediante la cual se suspendió al Jinete Iván Pimentel por un año del ejercicio de su oficio como jinete profesional de caballos de carreras “por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 251, (sic) del Reglamento Nacional de Carreras vigente”, con base en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, es menester hacer referencia a la referida disposición normativa que establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto que se impugna de nulidad, cuyo texto dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión reciente señaló que tal medida típica del contencioso administrativo tiene presupuestos que debe analizar el juez para llegar a la convicción de la procedencia o improcedencia, en tal sentido señaló:

“(...) la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.”. (Negritas de esta Corte) (Vid. Sentencia N° 00026 de fecha 11 de enero del año dos mil seis, caso: La Electricidad de Caracas).

De esta manera, es conclusión del fallo citado precedentemente, que el Juez contencioso administrativo debe realizar un análisis previo de los requisitos de procedencia, a saber:

1. El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2. El periculum in mora, o peligro en el retardo, consistente en el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo o que cause daños irreparables o de difícil reparación.

Adicionalmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala en la referido artículo 21 aparte 21, que a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar prevista en dicha norma se deberá exigir al solicitante que preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, pues se trata de un requisito de eficacia de la medida cautelar.

Aplicando los postulados expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse respecto a la presunción del buen derecho que la parte recurrente debe aportar elementos en autos que lleven al Juzgador a la convicción de la verosimilitud de su pretensión.

Siguiendo con tales razonamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación a la suspensión de efectos solicitada por el recurrente para lo cual debe hacerse las siguientes consideraciones:

La parte actora señaló respecto al fumus boni iuris la falsedad de los hechos y del derecho en el cual se fundamentó el acto impugnado, su inconstitucionalidad “que se resume en violar varias disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 19 y 69” (negritas del escrito).
Asimismo fundamentó el requisito el periculum in mora en virtud de que la suspensión de un (1) año de su mandante en el ejercicio de su profesión de jinete profesional de carreras de caballos le causaría un perjuicio dado que lo aparta de su único medio de sustento económico para él y su familia.

Esta Corte considera menester precisar a tales efectos que no basta con lo afirmado por los apoderados judiciales del recurrente en el escrito libelar, sino que es menester que quien recurra acompañe medios de prueba suficientes –se insiste- que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia de los requisitos necesarios a los fines de otorgar la cautela solicitada, lo cual no se verifica en el presente caso, al menos, en la actual etapa de admisión del presente recurso, por cuanto lo único que consta en el presente expediente, hasta los momentos, es el libelo y la Resolución impugnada, lo cual resulta insuficiente para este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela solicitada ante esta instancia, en el sentido que de dichos documentos no se infiere el supuesto incumplimiento de las normas señaladas como conculcadas por la recurrente -sin que ello implique un adelantamiento del fondo del asunto-.

Es por ello que sería a partir de la remisión de los antecedentes administrativos o en la etapa probatoria que este Órgano Jurisdiccional podrá, en la sentencia de mérito, verificar la procedencia de las denuncias de legalidad esgrimidas por la parte recurrente. En consecuencia, estima esta Corte que no consta en autos suficientes elementos probatorios que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, y así se declara.

En razón de haberse establecido que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta innecesario el análisis de los requerimientos restantes, por lo tanto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos, por los abogados Roland Petit Pifano, Eduardo Lara Salazar y José Gregorio Brandt, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN PIMENTEL, contra la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO LA RINCONADA.

2. ADMITE el referido recurso de nulidad interpuesto.

3. INADMISIBLE el amparo cautelar incoado de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4. IMPROCEDENTE la cautelar innominada solicitada.

5. IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2005-001225
ASV/k

En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00347.



La Secretaria