EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001228
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° SME2-597-05 de fecha 12 de de agosto de 2005, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.443, 13.299 y 90.981, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELLY DE JESÚS CABRILES CEPEDA, JOSÉ ALEXANDER UZCÁTEGUI, GIOVANNY FLORES VIELMA, JOSÉ LUIS RIVAS BALSA, RUBÉN CERRADA RIVAS, MARÍA HORTENCIA ROJAS, IRENE MOLINA NIÑO, BEATRIZ SÁNCHEZ RANGEL, JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS MÉNDEZ, JESÚS MANUEL LUIS MOLINA, WILLIAM CRUZ CRUZ y ORÁNGEL GARCÍA RAMÍREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.353.668, 14.401.365, 10.717.011, 11.465.305, 3.994.115, 5.204.464, 4.955.992, 8.009.836, 10.101.516, 9.394.558 y 11.467.280, respectivamente, contra la homologación de la transacción celebrada entre los referidos ciudadanos y el Hotel Prado Río ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se realizó en virtud de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 25 de enero de 2005 los apoderados judiciales de los ciudadanos recurrentes consignaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida.
Distribuida la causa el “Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, el 27 de enero de 2005, admitió el recurso interpuesto y luego en esa misma fecha, por auto separado se declaró incompetente y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de febrero de 2005, los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los accionantes, solicitaron ante el referido Tribunal regulación de competencia, razón por la cual el 4 de febrero de 2005 remitió en copias certificadas el expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, el referido Juzgado declaró sin lugar la regulación de competencia intentada, confirmó la decisión de fecha 27 de enero de 2005 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y declaró competente para conocer de la causa a la Corte Primera o Segunda de la Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, los representantes judiciales de los recurrentes fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que sus representados laboraban en el Hotel Prado Río, y que el 23 de noviembre de 2005, fueron convocados a la sede del Hotel, y luego trasladados a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y les informaron que iban a recibir un pago y que tenían que firman un acta.
Que el acta firmada “se basaba en una operación de adelanto de las cantidades correspondientes a sus prestaciones por la sustitución de patrono, y que al día siguiente continuarían en el ejercicio de sus labores, pues así lo habían pactado con el patrono, y es tal, que a la mañana siguiente de la firma de la transacción, nuestros representados se presentaron a laborar, lo que les fue totalmente impedido” razón por la cual alegaron vicios del consentimiento.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, numerales 1 y 2, “contentivo de los principios generales que rigen al hecho social de trabajar, mediante los cuales se establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuya consecuencia inmediata es la nulidad de todo acto que la contenga; y la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debiendo existir entonces una armonía entre la voluntad real y la declarada”.
Que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 contempla el carácter irrenunciable de los derechos laborales y el artículo 10 eiusdem relativo a la imperatividad que rige a la ley en el sentido de que sus disposiciones son de orden público y por lo tanto no pueden ser relajados por las partes.
Solicitó la nulidad de las transacciones y su homologación y en consecuencia se ordene la reincorporación de sus representantes en sus puestos de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:
Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:
“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte)
Posteriormente en fecha 1° de febrero de 2006 la Sala Constitucional mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la homologación de la transacción celebrada entre los referidos ciudadanos y el Hotel Prado Río ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción y, así se declara.
En consecuencia se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines legales consiguientes.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara; su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELLY DE JESÚS CABRILES CEPEDA, JOSÉ ALEXANDER UZCÁTEGUI, GIOVANNY FLORES VIELMA, JOSÉ LUIS RIVAS BALSA, RUBÉN CERRADA RIVAS, MARÍA HORTENCIA ROJAS, IRENE MOLINA NIÑO, BEATRIZ SÁNCHEZ RANGEL, JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS MÉNDEZ, JESÚS MANUEL LUIS MOLINA, WILLIAM CRUZ CRUZ y ORÁNGEL GARCÍA RAMÍREZ, contra la homologación de la transacción celebrada entre los referidos ciudadanos y el Hotel Prado Río ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA y consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente a Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
EXP. N° AP42-N-2005-001228
ASV/m
En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:03 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00395.
La Secretaria
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