Exp. N° AP42-N-2005-001242
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 10 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados GERARDO FERNÁNDEZ y MARIANA MELÉNDEZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.802 y 99.335, respectivamente, actuando como representantes judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146 Segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 471.05 dictada el 28 de septiembre de 2005 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo sucesivo SUDEBAN) por medio de la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el indicado Banco contra la Resolución N° 337.05 del 21 de julio de 2005.

El 31 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Que mediante auto de apertura del 8 de diciembre de 2004 la SUDEBAN inició un procedimiento administrativo contra su representada por el presunto incumplimiento del artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y del parágrafo único del artículo 7 eiusdem, “‘toda vez que la referida Institución Financiera aplicó tasas de interés superiores a la fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de junio de 2004 en los créditos identificados en el cuadro señalado en el Auto de Apertura y sin haber recibido autorización por parte del Ejecutivo Nacional, otorgó créditos a la sociedad mercantil Agroisleña, C.A. por la cantidad de Treinta y Tres Mil Trescientos Trece Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (33.313.852.000,00), lo cual excede el cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el Banco al sector agrícola, representado por Catorce Mil Setecientos Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (14.757.635.000,00)’”.

Que el 22 de diciembre de 2004 su representada consignó, dentro de la oportunidad legal, el correspondiente escrito de descargos, fundamentando su actuación y solicitando la terminación del procedimiento administrativo y el 21 de julio de 2005 SUDEBAN emitió la Resolución N° 337.05, acto administrativo mediante el cual se sancionó al Banco con la imposición de una multa de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos siete bolívares (Bs. 40.523.707,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, contra la cual su representada ejerció el correspondiente recurso administrativo de reconsideración y que fue declarado sin lugar mediante la Resolución 471.05 del 28 de septiembre de 2005, objeto del presente recurso.

Que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho al incurrir en un error en la interpretación de las normas jurídicas que supuestamente le sirven de fundamento, esto es, las que establecen el régimen de devengo, registro y cobro de los intereses de la cartera agrícola, basándose en el supuesto incumplimiento del artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, al aplicar tasas de interés superiores a la fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de junio de 2004 a un cierto número de clientes.

Que desde el punto de vista financiero las normas aplicables a la situación bajo análisis no imponen la obligación de cobrar la tasa de interés para el sector agrícola, calculadas y publicadas por el Banco Central de Venezuela, de manera semanal y vigente para el día del pago, ya que el mencionado artículo 3 señala que la tasa de interés agrícola fijada debe ser cancelada por el prestatario al vencimiento de cada cuota de crédito y no por anticipado, lo que significa, desde el punto de vista lógico, contable y financiero, que el devengo del interés de los créditos en referencia sea diario, pero su pago se realizará en una fecha determinada, esto es, al vencimiento de las respectivas cuotas.

Así, invocaron la errónea interpretación y aplicación por parte de SUDEBAN del artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola toda vez que el cálculo y cobro de intereses sobre capitales dados en préstamo bajo la metodología del devengo obedece a un criterio financiero de retribución por el uso del dinero durante el período en el que ocurra el préstamo y a la tasa vigente en ese mismo período, cuya metodología es la aceptada en el mercado financiero nacional e internacional.

Que existe una diferencia entre la causa y el pago de los intereses, vale decir, el momento en que surge el derecho a que se devenguen los intereses y la modalidad de pago, “que se refiere al momento en que, por el pago del deudor, se extingue el derecho” y que, independientemente de la modalidad de pago, al vencimiento o por anticipado, lo intereses se reconocen con base en lo devengado.

Que de acuerdo a la terminología descrita, el devengo de intereses ocurre día por día, mientras dure el crédito, lo cual constituye el período de devengo, por lo tanto, el cálculo de intereses se efectúa por un período dado, el período de devengo, y no en una fecha dada, cualquiera sea ésta: la fecha de pago, la de vencimiento, la de corte de transacciones o la de abono en cuenta.

Que la tasa de interés para créditos destinados al sector agrícola calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela es la única válida para el devengo de intereses de este tipo de crédito y que para los efectos del cómputo del devengo de intereses, día por día, durante una semana dada, la tasa aplicable será la vigente publicada por el referido Banco al principio del período semanal correspondiente.

Que bajo el principio del devengo, los intereses calculados, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, semana a semana, tendrán una base acumulativa hasta la fecha de vencimiento y/o pago y que cualquier recálculo, a una tasa distinta a aquella vigente, día por día durante la vigencia del crédito, sería contraria al principio del devengo y significaría la aplicación retroactiva de una tasa posterior.

Que esta aplicación retroactiva, con independencia de que resulte en beneficio o perjuicio del cliente o del banco, representaría una transacción financiera de distinta connotación a las usuales para los créditos, dadas las características inciertas y contingentes que se le atribuiría a la operación al momento de su contratación y durante su vigencia.

Que argumentar lo contrario, como lo hace su representada, originaría una incertidumbre a los deudores, puesto que tendrían que esperar que se cumpliera el plazo para conocer la tasa de interés aplicable, y agregaron que la tasa agrícola fijada semanalmente por el Banco Central de Venezuela permite ser justo y equilibrado, toda vez que los deudores conocen permanentemente las tasas de interés agrícola pudiendo establecer con seguridad su flujo financiero diariamente para enfrentar los pagos con posterioridad en las fechas establecidas.

Continuaron argumentando que la Resolución Administrativa impugnada incurre en un error de derecho al interpretar restrictivamente la normativa contenida en el artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, al considerar que el procedimiento previsto para determinar la tasa de interés a los préstamos del caso que nos ocupa, viola lo dispuesto en dicha norma, señalando el organismo recurrido en el acto recurrido que el Banco ha debido tomar en cuenta la tasa de interés al momento de pagar la misma, es decir, la publicada semanalmente por el BCV, vigente para el día del pago.

Que el Banco que representan aplicó correctamente el procedimiento previsto para determinar la tasa de interés a los préstamos del caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el referido artículo 3, tal y como demostraron en la denuncia de falso supuesto de derecho ya esgrimida.

Invocan la aplicación del aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, que constituye un principio general del derecho reconocido pacíficamente por nuestra jurisprudencia, según el cual, las disposiciones de carácter excepcional deben ser interpretadas restrictivamente y aquellas favorables a las libertades deben serlo extensivamente, lo cual, a su decir, implica que sea válido que el Banco recurrente aplique la tasa agrícola fijada semanalmente por el BCV ya que además de ser justo y equilibrado, es favorable a los prestatarios, debido a que les permite conocer permanentemente las tasas de interés agrícola, pudiendo establecer con seguridad su flujo financiero diariamente para enfrentar los pagos con posterioridad en las fechas establecidas.

Que los contratos de préstamos agrícolas del caso que nos ocupa, establecen que los correspondientes intereses se devengan desde su fecha de liquidación hasta su total y definitiva cancelación, y que dichos intereses son variables y ajustables cada siete días de conformidad con la tasa agrícola de interés que fije y publique semanalmente el Banco Central de Venezuela, con lo cual, según alegan, resulta falso lo sostenido por la SUDEBAN, toda vez que “la estipulación contractual ni la Ley prohíben aplicar la tasa agrícola fijada por el Banco Central de Venezuela y, menos aún, si ésta es más favorable a los prestatarios, tal y como lo reconoce la SUDEBAN en el acto que se impugna”.

Destacaron el principio de la buena fe en la conducta de la institución financiera como causal de inimputabilidad frente a la Administración, ya que “el Banco ha realizado, de buena fe y apegado a los principios de sana administración, sus mejores esfuerzos para dar cumplimiento con la colocación de la cartera agrícola en el porcentaje exigido legalmente y de acuerdo con el régimen jurídico, contable y financiero que le es aplicable a dicha cartera”, con lo cual, afirmaron, “queda evidenciado que el Banco ha actuado de buena fe, no sólo llevando a cabo todos sus esfuerzos razonables para cumplir con la obligación de colocar su cartera agrícola, sino también aplicando el justo y equilibrado procedimiento de devengo y pago de intereses, que incluso ha sido más favorecedor para los prestatarios, tal y como lo reconoce SUDEBAN mediante el acto que se impugna. Por lo cual, invocamos la buena fe de la conducta asumida por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, como causal de para (sic) eximirse de las responsabilidades que de otro modo podrían derivarse del incumplimiento señalado en el acto impugnado, respecto a la supuesta violación del artículo 3 del Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola”.

Seguidamente solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa impugnada “demostrados como han quedado los vicios que afectan el acto administrativo impugnado y que lo vicia de nulidad absoluta (falso supuesto de derecho), solicitamos muy respetuosamente que, mientras se decide la presente pretensión de nulidad, se acuerde una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado mientras se tramita el presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad”. (Resaltados de la recurrente)

Que en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris por cuanto “el acto impugnado incurre en un claro falso supuesto de derecho, al considerar que el procedimiento previsto para determinar la tasa de interés a los préstamos del caso que nos ocupa, viola lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola” y que “el Banco ha realizado, de buena fe y apegado a los principios de sana administración, sus mejores esfuerzos para dar cumplimiento con la colocación de la cartera agrícola en el porcentaje exigido legalmente y de acuerdo con el régimen jurídico, contable y financiero que le es aplicable a dicha cartera”, con lo cual supuestamente queda demostrada la presunción de buen derecho.

En cuanto al periculum in mora señalaron que “El perjuicio de difícil reparación que (sic) la ejecución inmediata de la Resolución No. 471.05 acarrearía a nuestro representado se debe, básicamente, a que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto que aquí se cuestiona”.

Que el otro perjuicio que se le causaría a la institución financiera de autos sería de índole económico “ya que de procederse a liquidar la correspondiente multa, ello implicaría la erogación de una suma significativa de dinero, siendo que sería difícil la recuperación del monto pagado –el cual asciende a la cantidad de -Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Setecientos Siete Bolívares- de declarase (sic) con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad” y al respecto citó sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Destacaron que la presunción de buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos con relación a los vicios que afectan la legalidad del acto que se impugna, “siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto y su Planilla de Liquidación, de cuyo texto se desprende que SUDEBAN sancionó a [su] representado por presuntamente haber violado el artículo 3 del Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola”

En virtud de lo anterior, solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con la consecuente anulación de la Resolución Administrativa recurrida.




II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa que el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.555 extraordinaria del 13 de noviembre de 2001) dispone lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negritas de esta Corte)

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad:

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo lo referente a la caducidad en virtud que el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece el lapso de interposición.

Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y no ha operado la caducidad, toda vez que el acto administrativo fue notificado el 29 de septiembre de 2005 -tal como se desprende del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17280 dictado por el órgano recurrido, que riela al folio 32- y el recurso interpuesto el 10 de noviembre de 2005, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días a que alude el aludido artículo 452.

Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE el presente recurso. Así se decide.


- De la solicitud de suspensión de efectos:

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo, los representantes judiciales de la institución financiera recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 471.05 dictada el 28 de septiembre de 2005 por la SUDEBAN, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el indicado Banco contra la Resolución N° 337.05 del 21 de julio de 2005, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos siete bolívares (Bs. 40.523.707,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0.1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción.

Ahora bien, sin dejar de lado el fundamento jurídico en el cual los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente apoyaron su solicitud de suspensión de efectos –el artículo 19 de la aludida Ley Orgánica- esta Corte considera importante destacar que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es la norma que precisamente establece como medida cautelar típica para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto que se impugna de nulidad, lo cual hace en los siguientes términos:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Esta medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, prevista para el procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo definitivo.

Ahora bien, con respecto a la norma invocada por los apoderados judiciales de la institución financiera de autos, esta Corte considera pertinente citarla con la finalidad de hacer ciertas consideraciones al respecto:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De la lectura concatenada de los anteriores dispositivos normativos esta Corte colige que la intención del legislador fue la de establecer la medida cautelar típica para el contencioso administrativo, esto es, la medida cautelar –nominada- de suspensión de los efectos del acto que se impugna de nulidad, en la primera de las normas citadas, con el correspondiente análisis de los requisitos propios de esta cautela establecidos por la doctrina y la jurisprudencia patria. Pero aunado a lo anterior, el mismo legislador dejó abierta la posibilidad de dictar otro tipo de medidas cautelares –innominadas- con fundamento en la última de estas normas citadas, esto es, providencias cautelares distintas a la suspensión de efectos (mandamientos de hacer, de no hacer, etc.) a las cuales sería aplicables supletoriamente los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta claro entonces que si la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela consagra la medida cautelar de suspensión de efectos en su artículo 21, aparte 21, el Juez contencioso administrativo debe hacer el análisis de ésta de conformidad con dicha norma y no de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aplicable para otro tipo de providencias cautelares, de forma que la recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos de un acto administrativo, cuando lo pertinente era solicitar esa suspensión de efectos a través del mecanismo especial y específico del contencioso administrativo regulado en el artículo 21, aparte 21 de la aludida Ley Orgánica.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia N° 410 del 29 de abril de 2004 (caso: Producciones Rodeneza, C.A.), lo siguiente:

“(…) En el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y se solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y además medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitadas a los mismos fines de que se acordase la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en la Sección Cuarta referida a las Disposiciones Comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, en el artículo 136, la medida de suspensión de efectos típica a solicitar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado la conveniencia de solicitar en estos casos la referida medida, al ser la propia de los procedimientos contencioso administrativos.
Así, advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo visto que la solicitud de medida cautelar innominada persigue únicamente la suspensión del acto impugnado, y visto igualmente que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la medida típica en materia contencioso administrativa para lograr dicha suspensión –la cual también fue solicitada por el recurrente- a juicio de esta Sala resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, tal como fue advertido por el a quo. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte)

Aplicando el precedente razonamiento al caso de autos, se advierte que los recurrentes han solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, estos es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el artículo aparte 21 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de la anterior argumentación y del razonamiento jurídico plasmado en el cuerpo del presente fallo, esta Corte declara IMPROCEDENTE la tutela cautelar innominada solicitada. Así se decide.

- Notificación de las partes intervinientes en sede administrativa:

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados GERARDO FERNÁNDEZ y MARIANA MELÉNDEZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.802 y 99.335, respectivamente, actuando como representantes judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146 Segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 471.05 dictada el 28 de septiembre de 2005 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS por medio de la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el indicado Banco contra la Resolución N° 337.05 del 21 de julio de 2005.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley, el cual deberá notificar a todas las partes intervinientes en sede administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2005-001242.-
ASV / e.-

En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 12:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00387.

La Secretaria