EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001277
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 01-LJSME-10-533-05 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por los abogados Jorge Luis Valderrama Torcat y César Dasilva Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.028 y 37.093, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de junio 1993, bajo el Nro. 52, Tomo 104-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 81 dictada en fecha 3 de abril de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ISMELDA BENAVIDES COLMENARES, en contra de la empresa LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR C.A., por lo que orden(ó) el reenganche a su sitio habitual de trabajo a la trabajadora y en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, con el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación (…)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2002.

El 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2001 fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Jorge Luis Valderrama Torcat y César Dasilva Maita, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 81 dictada en fecha 3 de abril de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para esa fecha, hacía las veces de Juzgado Distribuidor; y de acuerdo al sorteo efectuado, acordó ingresarlo en el Libro respectivo y remitirlo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En 26 de julio de 2001 fue recibido el expediente en el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2001 fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad y se libró oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se emplazó a las partes por medio de cartel, una vez que constara en autos los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 8 de agosto de 2002, y en virtud de solicitud de la parte recurrente, se libró oficio a la referida Inspectoría del Trabajo a los fines de ratificarle la solicitud de los antecedentes administrativos

El 13 de agosto de 2002 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien ordenó remitir el expediente.

En fecha 13 de agosto de 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual fueron suprimidos los Tribunales de Instancias y Superiores, así como también fueron creados los Tribunales Transitorios y la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo.

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2005 la referida Coordinación Judicial, actuando en su carácter de distribuidor, y de acuerdo al sorteo efectuado en esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2005 la Juez Décima de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se “avocó” al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente al Coordinador Judicial Para Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a los fines de que fuera remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.




II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de julio de 2001, los abogados Jorge Luis Valderrama Torcat y César Dasilva Maita, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR, C.A., interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:

Alegó que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se llevaba por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, se incurrió en error al citar a una persona que no era el representante legal de la empresa, razón por la que su representada no pudo comparecer a dicha Inspectoría a dar contestación a la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues no tenía conocimiento de la aludida citación.

Adujo que no obstante lo anterior, presentó escrito ante la referida Inspectoría del Trabajo, solicitándole la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación o al estado de que la Empresa pudiese contestar la reclamación incoada en su contra, resultando infructuosa dicha solicitud, decidiéndose con ese vicio, lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado.

Denunció la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 12 y 215 del Código de Procedimiento Civil

Por último solicitó se acuerde amparo cautelar conjuntamente al recurso principal, y en tal sentido sean suspendidos inmediatamente “(…) los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por la agraviante a que se contrae es(e) recurso y muy especialmente sean suspendidos los efectos que se deriven de la Decisión o Providencia Administrativa Nro. 81 de fecha 03 de Abril de 2001, dictada por la ciudadana Dra. MARIA AUXILIADORA TOSTA, en su condición de Inspector del Trabajo (e) en el Distrito Federal, Municipio Libertador, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto.”
Igualmente solicitó sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 81 dictada en fecha 3 de abril de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la aludida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:

Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:

“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) (Negrillas de la Sala y subrayado de esta Corte)


Posteriormente en fecha 1° de febrero de 2006 la Sala Constitucional mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 81 dictada en fecha 3 de abril de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción y, así se declara.

En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), a los fines legales consiguientes.
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los abogados Jorge Luis Valderrama Torcat y César Dasilva Maita, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 81 dictada en fecha 3 de abril de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Ismelda Benavides Colmenares, identificada al inicio.

2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


ASV/ l
Exp. N° AP42-N-2005-001277











En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00365.


La Secretaria