EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001369
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 18 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1039-2005 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Laboral, Transitorio del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Carlos Enrique Borges y Roselin del Carmen Cabrales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 57.921 y 63.560, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa NOBLE OFFSHORE DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Mranda en fecha 16 de octubre de 1998, bajo el N° 36, Tomo 256-A, Qto, contra la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 29 de diciembre de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por los ciudadanos Kendy Jesús Urdaneta Arteaga, Víctor Hugo Díaz Urdaneta, José Antonio Alonzo Rodríguez, Marlon Santiago Hernández Parra, José Ázael González Suárez, Ender José Sucre Nava, Luís Alberto Prada,

Alberto de Jesús Ochoa Barrios, Ángel Alirio Mendoza, Luís Hernández, Cesar Piña, Rafael Antonio Lunar Barrera, Richard José Franco, Jorge Luís Silva Negrete, Randy José Padilla Camaya, Cesar Augusto Bravo Concho y José Manuel Urdaneta Guerra, portadores de las cédulas de identidad Nos: 11.280.522, 13.609.838, 5.835.310, 9.732.164, 7.610.269, 12.433.451, 10.413.428, 5.168.306, 3.761.146, 4.744.605, 11.294.859, 9.730.811, 12.513.163, 7.628.044, 10.448.193, respectivamente, contra la prenombrada sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido declinada la competencia a estas Cortes, mediante sentencia emanada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2003.

En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril de 2001, los apoderados judiciales de la Compañía Noble Offshore de Venezuela, C.A, presentaron recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de junio de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado.

En fecha 27 de junio de 2001, el abogado Carlos Borges en su carácter de apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada.

En fecha 2 de julio de 2001 el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 11 de octubre de 2001 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito por auto el referido Juzgado, solicitando se declinara la causa en los juzgados contenciosos administrativos, en virtud de las diferentes sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República.

En fecha 3 de julio de 2002 los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron la solicitud de declinatorias realizadas el 11 de octubre de 2001.

En fecha 30 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien ordenó remitir el expediente.

En virtud del Régimen Transitorio Laboral, la presente causa correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó la remisión de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de septiembre de 2005.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente en el escrito libelar argumentaron las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que impugnan la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos antes identificados, por estar viciada -a su decir- de nulidad absoluta ya que dicha inspectoría incurrió en falso supuesto al aplicar erróneamente los artículos 70, 75, 108, 174, 225 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Cláusula Quinta del Acta de Inamovilidad.

Alegaron que el Inspector del Trabajo erró al declarar con lugar la solicitud de reenganche haciendo caso omiso al hecho de que los reclamantes cobraron y recibieron sus liquidaciones de prestaciones sociales. En efecto en fecha 30 de mayo de 1999 aceptaron la terminación de la relación laboral, lo cual consta en el expediente administrativo así que no procedía el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, lo que vicia a la Providencia Administrativa recurrida de falso supuesto.

Adujeron en su escrito, que la Providencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, debido a que ha sido reiterada la jurisprudencia tanto de la jurisdicción contenciosa administrativa como laboral, que el cobro de prestaciones sociales es una manifestación de la voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, así como de su falta de interés en el reenganche.

Por último solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –instrumento legal vigente para el momento- y la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:

Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:

“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte)

Posteriormente en fecha 1° de febrero de 2006 la referida Sala del Máximo Tribunal mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción y, así se declara.

En consecuencia se ordena remitir a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines legales consiguientes.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Enrique Borges y Roselin del Carmen Cabrales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 57.921 y 63.560 en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NOBLE OFFSHORE DE VENEZUELA, CA,, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 256-A-Qto, en fecha 16 de octubre de 1998, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de diciembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Kendy Jesús Urdaneta Arteaga, Víctor Hugo Díaz Urdaneta, Jose Antonio Alonzo Rodríguez, Marlon Santiago Hernández Parra, José Ázael González Suárez, Ender José Sucre Nava, Luís Alberto Prada, Alberto de Jesús Ochoa Barrios, Ángel Alirio Mendoza, Luís Hernández, Cesar Piña, Rafael Antonio Lunar Barrera, Richard José Franco, Jorge Luís Silva Negrete, Randy José Padilla Camaya, Cesar Augusto Bravo Concho y José Manuel Urdaneta Guerra, portadores de las cédulas de identidad Nos: 11.280.522, 13.609.838, 5.835.310, 9.732.164, 7.610.269, 12.433.451, 10.413.428, 5.168.306, 3.761.146, 4.744.605, 11.294.859, 9.730.811, 12.513.163, 7.628.044, 10.448.193, respectivamente, contra la prenombrada sociedad mercantil. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

ASV/ p
Exp. Nº AP42-N-2005-001369



En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00348.


La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ