EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000024
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 19 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 10781 de fecha 22 de noviembre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Aristóteles Cicerón Torrealba y Jorge Fernández Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.251 y 51.678, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO ENRIQUE RUBIO TORRES, portador de la cédula de identidad N° 7.977.541, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Tal remisión la efectuó la referida Sala, en virtud de haber declarado a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, según sentencia N° 5997 del 26 de octubre de 2005, luego de haber conocido el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 31 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.

El 1° de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 22 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Ricardo Enrique Rubio, interpusieron el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, Estado Zulia.

El 4 de abril de 2005, se llevó a cabo la distribución de la causa y correspondió conocer del caso de marras al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual se declaró incompetente por la materia para conocer del caso de autos, a través de sentencia de fecha 13 de abril del referido año, y, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 2 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, también se declaró incompetente sobre la base de que “las acciones que se intenten en contra de las Universidades Nacionales por Docentes que tengan una relación funcionarial con esta (sic) o que aspiren ingresar, la competente para conocer de dichas acciones es la Corte en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de la relación espacialísima (sic) de empleo público que los une, y la cual de conformidad con el criterio trascrito (sic) debe ser ventilada en primera instancia por cualquiera de las Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia por la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia”, de esta forma planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el 26 de octubre de 2005 la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 05997, reafirmando el criterio jurisprudencial establecido por esa Sala en sentencias Nros. 0242 y 2271 de fechas 20 de febrero de 2003 y 24 de noviembre de 2004, casos: (Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm) y (Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), respectivamente, resolvió el conflicto planteado en los siguientes términos:

“(…), la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de los principios antes señalados, todas las reclamaciones judiciales en materia funcionarial debían ser conocidas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
(...omissis...).
(...omissis...).
De esta manera, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros contra Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer en primera instancia del caso de autos. Así se declara.

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito libelar, los apoderados actores señalaron que el ciudadano Ricardo Enrique Rubio Torres, fue contratado por la Universidad del Zulia (LUZ) el 12 de julio de 1996, en el cargo de “DOCENTE A TIEMPO COMPLETO, como Profesor Instructor dictando la cátedra de CÁLCULO II, (…) en la Facultad de Ingeniería del Núcleo Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas, Estado Zulia”.

Indicaron, que el contrato fue renovado anualmente y de manera ininterrumpida durante ocho (8) años consecutivos, pero que el último contrato le fue renovado solamente por un término de cuatro (4) meses, hasta el 4 de septiembre de 2004.

Manifestaron, que de acuerdo a lo estipulado en los contratos suscritos entre su representado y la Universidad del Zulia (LUZ), “la relación laboral fue convenida por el tiempo de un (…) año; fijándole, inicialmente, una remuneración o sueldo mensual de Bolívares Ciento Cuarenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Uno (…) mensuales; sueldo éste que le fue incrementado sucesivamente hasta alcanzar en el año dos mil cuatro la cantidad de Bolívares Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Seis (…) mensuales. Cumpliendo una jornada de trabajo diaria de acuerdo a los distintos horarios que le eran fijados por la Facultad”.

Alegaron, que en dichos contratos se establece expresamente en la Cláusula Octava que “(…) el profesor podrá ser removido de su cargo cuando incurra en cualesquiera de las faltas previstas en el Artículo 110 de la Ley de Universidades o si incumple con las obligaciones que asume en el propio contrato (…)”.

Afirmaron, que su representado en ningún momento incurrió en alguna de las causales de remoción del cargo establecidas en los contratos y en la Ley, por lo cual se dirigió ante el Consejo de la Facultad de Ingeniería, Núcleo de la Costa Oriental del Lago, y ante el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia con el fin de solicitar la reconsideración de la situación planteada respecto a la reducción del tiempo de contratación.

Expresaron, que a pesar de lo anterior, el mencionado Consejo de la Facultad de Ingeniería en sesión N° 022 del 25 de junio de 2004, ratificó dicha situación, mientras que, el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, no le dio respuesta alguna a su solicitud de reconsideración.

Fundamentaron el derecho de la acción ejercida en los artículos 113 de la Ley de Universidades, el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyeron, que el “despido” del cual fue objeto el ciudadano Ricardo Enrique Rubio Torres fue injustificado, por lo que solicitaron la calificación del despido, la reincorporación al cargo de docente y el pago de los salarios caídos desde la fecha del referido despido hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente asunto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 05997 del 26 de octubre de 2005, pasa a pronunciarse prima facie, respecto a la norma aplicable al caso de marras y a tal efecto observa:

Que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-00208 dictada el 16 de febrero de 2006 en el Caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, abandonó el criterio que se venía empleando respecto al régimen procesal aplicable -el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública- a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios en los siguientes términos:

“En efecto, en relación a los docentes universitarios cabe destacar que los mismos desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades Nacionales y de la Comunidad, y están sujetos a un régimen especialísimo y específico, que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, resultando entonces que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las pretensiones interpuestas por los docentes universitarios, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estuvo determinada no en atención a las normas procesales que regulan el procedimiento aplicable a las pretensiones interpuestas por los funcionarios públicos, sino que fue establecida con fundamento en lo señalado en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Vid. Sentencia N° 242, de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm"-UNISUR).
(… omissis…)
De esta forma, al considerar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, se infiere que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones será el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En atención a lo señalado, se declara que, a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la (sic) situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece”.

De modo pues, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que por cuanto el caso de marras versa sobre la calificación de despido y la consecuente reincorporación al cargo de Docente que venía desempeñando el ciudadano Ricardo Enrique Rubio Torres, en la Universidad del Zulia, en calidad de contratado a tiempo completo, así como también el pago de los salarios caídos desde la fecha en la cual fue despedido hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación, la norma adjetiva a aplicar al caso bajo análisis conforme al criterio supra señalado, será el previsto en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar los requisitos procesales de admisibilidad del recurso interpuesto, establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negrillas de la Corte).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional constató de las actas procesales que conforman el presente expediente, que al caso sub examine no fueron acompañados los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del mismo; tales como aquellos que le acrediten su condición de Profesor ante la referida Universidad, los contratos de trabajo, el recurso de reconsideración ejercido ante el Consejo de la Facultad de Ingeniería, Núcleo de la Costa Oriental del Lago, con su respectiva decisión -dictada en sesión N° 022 del 25 de junio de 2004-, así como también, el recurso de reconsideración interpuesto ante el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, del cual alegó nunca le dieron respuesta, documentos los cuales el accionante hace mención en su escrito recursivo, por lo que debió consignarlos. Vista la omisión del accionante, este Órgano Jurisdiccional verifica la existencia de una causal de inadmisibilidad conforme a lo previsto en la norma in commento, razón por la cual debe esta Corte declarar inadmisible el presente recurso y así se decide.

En abundamiento de lo anterior, cabe señalar que en iguales términos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado véase sentencia N° 5.540 de fecha 21 de diciembre de 2005, y de igual manera este Órgano Jurisdiccional lo ha asumido, (Ver entre otras sentencias las Nros. 2005-00108 del 9 de febrero de 2005 y 2005-00490, del 22 de marzo de 2005).

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto interpuesto por los abogados Aristóteles Cicerón Torrealba y Jorge Fernández Bastidas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ricardo Enrique Rubio Torres, plenamente identificados al inicio del presente fallo, contra la Universidad del Zulia.

2.- INADMISIBLE el presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

ASV/h
AP42-N-2006-000024


En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00352.


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ