REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, DOS (02) DE MARZO DE 2006
Años 195° y 147°

En fecha 14 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-170, de fecha 17 de febrero de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRÁN GUZMÁN, portador de la cédula de identidad Nº 4.334.342, asistido por los abogados Manuel Cotelo Jaramillo y Pedro Rolingson Baptista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.605 y 46.091, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VALAC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de octubre de 1983, bajo el Nº 55, Tomo A-6; con última modificación asentada en el aludido Registro bajo el Nro. 23 del Tomo A-29, correspondiente al año 2001, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 28 de enero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra la mencionada sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de agosto de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada Sofía Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.095, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones Valac, C.A., contra el fallo dictado en fecha 9 de junio de 2003, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha y, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 22 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de noviembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte observa lo siguiente:

I

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, haciendo uso de la llamada notoriedad judicial estima oportuno señalar que previa revisión realizada en el Sistema Automatizado JURIS 2000, se constató que en fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-1392 de fecha 22 de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Luis Beltrán Guzmán, portador de la cédula de identidad N° 4.334.342, asistido por los abogados Manuel Cotelo Jaramillo y Pedro Rolingson Baptista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.605 y 46.091, respectivamente; cuyo asunto quedó signado con el N° AP42-O-2004-000104.

Se advierte igualmente que, en el expediente supra indicado, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 2004, es decir, antes que en el caso sub examine y, en virtud de la distribución de la causa, se designara ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, con el propósito que decidiera sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 9 de junio de 2003.

Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo la ponencia de la Jueza María Enma León Montesinos, dictó sentencia N° 2004-0370, recaída en el expediente distinguido con la nomenclatura AP42-O-2004-000104 y, confirmó el fallo dictado en fecha 9 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Beltrán Guzmán, contra la sociedad mercantil Construcciones Valac, C.A, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 28 de enero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui.

Luego el 23 de mayo de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión proferida en fecha 29 de diciembre de 2004 y, a tales fines, se libró Comisión dirigida al Juez del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ello así, esta Sede Jurisdiccional estima preciso señalar que la notoriedad judicial permite que el Juez, por su cargo, pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Juzgado, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, los cuales son considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un Juez en el ejercicio de sus funciones.

Así pues, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

II

Visto lo anterior, esta Corte constató que el presente asunto, signado con el N° AP42-O-2005-000299, tiene por objeto la revisión del mismo caso que fue decidido en Alzada por esta Sede Jurisdiccional en fecha 20 de diciembre de 2004, signado con el N° AP42-O-2004-000104, existiendo la misma identidad subjetiva y objetiva sobre la cuestión debatida, dado que son las mismas partes: Luis Beltrán Guzmán, portador de la cédula de identidad Nº 4.334.342, contra la sociedad mercantil Construcciones Valac, C.A y, se persigue el mismo objeto: restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través del mandamiento judicial que ordene a la referida sociedad mercantil el cumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 28 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la mencionada sociedad mercantil y, ambas se encuentran en este Órgano Jurisdiccional, una signada con el N° AP42-O-2004-000104 -que ya fue decidida- y la otra, en fase de decisión, signada con el N° AP42-O-2005-000299.

Verificada la situación anterior y, visto que los asuntos señalados contienen elementos de idéntica relación sustancial y, en razón que el expediente AP42-O-2004-000104, aún no ha sido remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, esta Corte con la finalidad de evitar fallos contradictorios, ORDENA agregar el presente expediente (AP42-O-2005-000299) a la causa signada con el N° AP42-O-2004-000104 y, en consecuencia, se ordena que se dé por terminado informáticamente el presente asunto en el Sistema JURIS 2000. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.





La Presidenta



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2005-000299
ACZR/005

En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00404.
La Secretaria