JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000758

El 15 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICENTE ESCALANTE ANDRADE, portador de la cédula de identidad N° 3.903.801, asistido por los abogados Humberto Monserrat Díaz y Ana Sorrentino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.106 y 74.460, respectivamente, contra la conducta omisiva del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Previa distribución de la causa, el 15 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 18 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante sentencia N° 2005-02133 de fecha 25 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, la cual admitió y ordenó notificar a la parte accionante, al presunto agraviante Juez titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y, al Ministerio Público para que concurrieran al Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia constitucional, con la salvedad, para el presunto agraviante, de que su falta de comparecencia a la referida audiencia, produciría los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Vicente Escalante Andrade, asistido de abogado, mediante la cual se da por notificado “(…) de la acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…)”.

El 26 de julio de 2005, esta Corte ordenó notificar a las partes de la decisión N° 2005-02133 de fecha 25 de julio de 2005, que admitió la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 4 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de Opinión Fiscal presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual señaló que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible sobrevenidamente.

El 21 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 783 de fecha 25 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión N° 16070, librada por esta Corte para la realización de las notificaciones de las partes.

Mediante auto de fecha 29 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, se ordenó notificar a las partes y, agregar a los autos la referida comisión.

El 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Vicente Escalante Andrade, asistido por la abogada Ana Sorrentino, antes identificada, mediante la cual desiste “(…) de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Valencia Estado Carabobo, por cuanto cesó la lesión al admitir la acción de Amparo Cautelar (…)”.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 043/2006 de fecha 10 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 29 de diciembre de 2005. Asimismo, en fecha 1° de marzo de 2006, se ordenó agregar a los autos la referida comisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito consignado ante esta Sede Jurisdiccional en fecha 15 de julio de 2005, el ciudadano Vicente Escalante Andrade, asistido por los abogados Humberto Monserrat Díaz y Ana Sorrentino, ejerció la presente acción de amparo constitucional, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 16 de junio de 2005, [presentó] por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, (…) Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy en sesión N° 42 del día 14 de junio de 2005, contenida y notificada en el oficio sin número de fecha 21 de junio de 2005, suscrito por el Legislador Víctor Pérez Ceballos, Presidente encargado del Parlamento estadal, el día 22 de junio de 2005, [se le] destituyó del cargo de Contralor General del Estado Yaracuy y en sesión ordinaria N° 44 de fecha 21 de junio de 2005, que acordó designar al Abog. (sic) William Silva Contralor General del Estado Yaracuy (…)” (Negrillas del original).

Que posteriormente, en fecha 27 de junio de 2005, presentó escrito de reforma libelar ejerciendo “(…) una acción de Amparo Cautelar conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de los efectos de los actos impugnados contra las aludidas decisiones del Parlamento del Estado Yaracuy” (Negrillas del original).

Que “(…) han transcurrido los lapsos que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e incluso (…) los lapsos exigidos en los procedimientos de amparo constitucional que al efecto dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 00-0010 de fecha 01.02.2000 (sic); para que el aludido Juzgado Superior declarara admitido o no las acciones propuestas así como si [acordaba] o no restituir de inmediato los derechos constitucionales denunciados como infringido (sic) (…)” (Subrayado del original).

Que tal omisión le vulnera su derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) toda vez que no ha existido la prontitud que establece el referido artículo constitucional y la LOA (sic) para el trámite de la acción de amparo propuesta, [infringiéndosele] (…) el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49.1° de la CRBV (sic)” (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) la conducta omisiva del agraviante (…) al haber transcurrido más de veintiocho días contados a partir de la fecha de presentación de la acción constitucional (…) constituye una conducta denegatoria de justicia que contraria la garantía de acceso a la justicia (…) aunado, a que no [le] permite [defenderse] (…) en contra de [su] arbitraria y abusiva destitución por parte del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy (…)” (Negrillas del original).

Que por tales razones acude ante esta Instancia Jurisdiccional “(…) para que se [le] ampare en [sus] derechos constitucionales denunciados como infringidos por el ciudadano: Guillermo Caldera Marín, Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…), y se [le] restituya inmediatamente en [sus] derechos constitucionales y [tener] acceso a la justicia, así como el pleno ejercicio al derecho y a la defensa con la decisión que (…) [se] dicte, y cese la perturbación lesionadora (…)”.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, solicitó la admisión y sustanciación de la presente acción de amparo constitucional “(…) por denegación de justicia”, restableciéndole inmediatamente sus derechos constitucionales -presuntamente- infringidos, “(…) ordenándole la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, tal como lo establece el artículo 30 de la LOA (sic), [eso era], que si la acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos (…), no [se encontraba] dentro de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la LOA (sic) (…)” (Negrillas del original).


Asimismo, solicitó que se ordene la admisión de la acción propuesta, y se le restituya “(…) de inmediato y sin dilaciones indebidas los derechos constitucionales infringidos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy en la destitución [de] la que [fue] objeto así como la írrita designación de [su] sustituto (…), ordenándose el cese a la perturbación en la titularidad del cargo que [ostenta] como Contralor General del Estado Yaracuy (…)” (Negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de julio de 2005, se declaró competente para conocer del presente asunto, corresponde entonces de seguidas pronunciarse sobre el desistimiento planteado por el ciudadano Vicente Escalante Andrade, asistido por la abogada Ana Sorrentino y, a tal efecto observa:

Consta al folio trescientos treinta y seis (336) del expediente, diligencia de fecha 8 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano Vicente Escalante Andrade, en la cual señaló de manera expresa que “(…) [Desiste] de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Valencia Estado Carabobo, por cuanto cesó la lesión al [haberse admitido] la acción de Amparo Cautelar conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de los efectos de los actos impugnados (…)”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a texto expreso dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Tal como se desprende de la norma supra citada, el Legislador previó la posibilidad para el presunto agraviado de desistir de la acción interpuesta como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando los hechos señalados como fundamento de la acción de amparo constitucional ejercida, no configuren la violación de un derecho de orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.

Sobre la base de lo anterior, visto que en el caso de autos, la manifestación de voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional propuesta fue expresada directamente por el presunto agraviado y visto que los derechos constitucionales presuntamente vulnerados abarcan de manera exclusiva la esfera jurídica del accionante, sin afectar normas de orden público ni las buenas costumbres, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo homologa el desistimiento planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICENTE ESCALANTE ANDRADE, asistido por los abogados Humberto Monserrat Díaz y Ana Sorrentino, contra el JUZGADO SUPERIOR CIVIL EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, en fecha 8 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000758
ACZR/011
En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00402.

La Secretaria