JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000018


El 17 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0240 del 16 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Betty Yánez Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.347, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles “DESARROLLOS SOLPECA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de julio de 1997, bajo el N° 2, Tomo 377-A segundo, siendo su última modificación estatutaria el 10 de octubre de 2001, registrada el 7 de noviembre de 2001 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 40, Tomo 217-A y “PETRÓLEOS CUMBOTO C.A.”, registrada ante el mismo Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 39, Tomo 238-A, del 16 de junio de 2003, contra “las vías de hecho desplegada (sic) por funcionarios de la Guardia Nacional comisionados por el ciudadano Teniente Coronel (GN), Comandante del Destacamento N° 25, quienes procedieron a levantar sendas Actas que concluyeron con el Acta N° 003 de fecha 26 de de abril de 2005, “(…) mediante el cual ordenaron el precintaje de los ‘(…) tanques de almacenamiento (…)’ y la ‘retención preventiva de los productos almacenado’ (…)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2005 por el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 5 de octubre de 2005, la abogada Betty Yánez Henríquez, actuando en su condición de apoderada judicial de Desarrollos Solpeca, C.A y Petróleos Cumboto, C.A, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la presente acción de amparo constitucional contra “las vías de hecho desplegada (sic) por funcionarios de la Guardia Nacional comisionados por el ciudadano Teniente Coronel (GN), Comandante del Destacamento N° 25, quienes procedieron a levantar sendas Actas que concluyeron con el Acta N° 003 de fecha 26 de abril de 2005 en el marco de la prosecución de la visita de verificación fiscal mediante el cual ordenaron el precintaje de los ‘(…) tanques de almacenamiento identificados (…) ‘T1 –T2 y T3, (…)TA-150-1, TA-150-2, TA-150-3, TR-150-1, TR-150-2, TR-150-3; los cuales presumiblemente contienen productos derivados de hidrocarburos’ y la ‘retención preventiva de productos almacenados’ (…)”, con base en los siguientes argumentos:

Primeramente expresó, que interpuso la presente acción ante ese Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose a la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional con respecto a la competencia como vía excepcional prevista en el artículo 9 eiusdem.

Luego, señaló que sus representadas realizan el tratamiento de la materia prima “kerosene” y, que la sociedad mercantil DESARROLLOS SOLPECA C.A. está calificada como “Empresa Industrializadora de Kerosene” para la manufactura de solventes, según Registro N° DITH/S-033 del 21 de febrero de 2001, emanado del Ministerio de Energía y Petróleo.

Por otra parte, esgrimió que el 19 de febrero de 2005 los funcionarios de la Guardia Nacional “comisionados por el ciudadano Teniente Coronel (GN), Comandante del Destacamento N° 25 se constituyeron en la sede de las empresas -DESARROLLOS SOPELCA, C.A. y PETROLEOS (sic) CUMBOTO- y procedieron a levantar el Acta N° 001 con la finalidad de ‘(…) practicar visita de verificación fiscal, conforme a lo establecido en los artículos 57, 106, 110, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 153 de la Ley Orgánica de Aduanas, 455 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y 12 literal ‘J’ de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales’ (…)”. Adicionalmente indicó que en la referida acta se dejó constancia de la retención preventiva de los productos contenidos en los tanques supra señalados, “hasta tanto el contribuyente presente ante el Comando de la Tercera Compañía, del Destacamento N° 25, de la Guardia Nacional de Venezuela la documentación que ampare la legal internación al territorio aduanero nacional o su adquisición en lícito comercio”, colocándole precintos a las válvulas como medida de seguridad.

Igualmente sostuvo, que en la misma fecha los referidos funcionarios levantaron el Acta N° 002, con el fin de solicitarle a sus representadas la consignación de una serie de documentos y recaudos.

Agregó que fue el 26 de abril de 2005, con el levantamiento del acta N° 003 que se consumó la lesión a los derechos constitucionales de sus mandantes, puesto que con ella se ratificó el contenido de las Actas Nros. 001 y 002 del 19 de febrero del mencionado año, puesto que con ella se concluyó la visita de verificación fiscal que se “perpetuó” por más de dos meses, sin contar con la iniciación de un procedimiento administrativo, cuyas consecuencias y daños se aprecian en la paralización de las actividades de producción de los solventes sodesol “A” y sodesol “B”.

Aseveró que las vías de hecho se deben, en primer lugar, a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto previo a la actuación material, ya que los funcionarios no contaban con el respaldo competencial para realizar la visita de verificación fiscal y, en segundo lugar, lo constituye el hecho de que los referidos funcionarios no tenían fundamento jurídico para practicar medidas preventivas de precintaje en las válvulas de llenado de los tanques T1, T2, T3, TA-150-1, TA-150-2, TA-150-3, TR-150-1, TR-150-2 y TR-150-3 y la retención de los productos almacenados, ello debido a que en ningún momento iniciaron procedimiento administrativo alguno “que canalizara los supuestos o presuntos ilícitos que motivaron la medida de precintaje de los tanques y retención preventiva de los productos almacenados”.

Señaló la comisión de ciertas irregularidades, tales como, que el Oficio mediante el cual se autorizó la visita de verificación fiscal -CR2-D25-3CIA 148/SO- estaba suscrito por un Funcionario distinto al Comandante del Destacamento N° 25 y, que el Acta N° 0003, fue suscrita por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional José Rivero Barrios, el cual no formaba parte de la comisión designada mediante el aludido Oficio.

Expresó que del marco competencial de la Guardia Nacional en cumplimiento de funciones administrativas de Resguardo Nacional Tributario no se desprende la existencia de fundamento alguno que sustentara el precintaje de los tanques y retención preventiva de los productos almacenados en éstos, en ese sentido sostuvo que con tal actuación la autoridad administrativa se extralimitó en las funciones que el ordenamiento jurídico le ha concedido, al irrumpir de manera arbitraria en la propiedad privada “(…) [tomando] medidas que atentan contra la libertad económica”, derecho fundamental contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que sus representadas tienen autorización para operar como “Empresa Industrializadora de kerosene para la manufactura de Solventes” expedida por el Ministerio de Energía y Petróleo, y sobre ellas, no existe restricción o medida que le impida el desarrollo regular de su actividad. (Negrillas del escrito y agregado de la Corte).

De igual manera denunció violación del derecho a la propiedad privada, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al irrumpir en las instalaciones de la empresa con una actuación carente de título jurídico y producto de ello fue la incautación arbitraria del “solvente contenido en los tanques y (…) la paralización de la producción en los tanques afectados por la medida”.

Señaló que las vías de hecho denunciadas, contravienen el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que sus representadas en ningún momento pudieron ejercer defensa alguna, dada la inexistencia de un procedimiento administrativo que le garantizara el resguardo de sus derechos constitucionales.

Que “Las actuaciones materiales tienen repercusión directa y afectan los intereses ‘colectivos’ del grupo de trabajadores que laboran en la empresa. Tanto así que la actividad y el desarrollo normal de las actividades se han visto afectadas con la medida que paralizó la producción, repercutiendo en las obligaciones laborales que se mantienen con los trabajadores”.

Solicitó decreto de medida cautelar consistente en el levantamiento de los precintos de seguridad colocados a los tanques identificados al inicio, así como también, la liberación del producto contenido en dichos tanques, para tal pedimento se apoyó en la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A. en lo atinente al “relajamiento de la prueba en cuanto a la justificación de los extremos de la solicitud cautelar en el marco de un amparo constitucional”.

Ello así, primeramente acotó sobre el requisito de “apariencia de buen derecho”, que sus mandantes están autorizadas por el Ministerio de Energía y Petróleo para realizar actividades en el área de hidrocarburos, siendo así, “(…) no existe ningún impedimento que permita el normal giro comercial de las empresas DESARROLLO SOLPECA C.A. y PETROLEOS (sic) CUMBOTO C.A. (…)”, agregando sobre el “peligro en la mora” que está representado por la paralización total de la producción de los solventes desde el mes de abril hasta la presente fecha, ocasionándoles grandes pérdidas económicas derivadas del incumplimiento de los compromisos contractuales adquiridos, que “El daño económico se incrementa y no permite la espera de una sentencia definitiva puesto que se requiere URGENTEMENTE la reactivación de la empresa para cumplir con los compromisos laborales y contractuales que están en suspenso”. (Mayúsculas del escrito).
II
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 28 de octubre de 2005 declaró con lugar la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

“(...), aplicando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, apoyado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que ha operado el supuesto de aceptación de los hechos denunciados como lesivos por el agraviado (…). En este punto declara con lugar la pretensión de amparo constitucional planteada por las sociedades mercantiles DESARROLLOS SOLPECA C.A. y PETROLEOS (sic) CUMBOTO C.A., en contra de las vías de hecho desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional comisionados por ordenes (sic) del ciudadano COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 25, mediante el cual en una prosecución de una visita de verificación fiscal procedieron a retener ‘preventivamente’ los productos almacenados en los tanques propiedad de la empresa, así como, el precintaje de los tanques identificados T1, T2, T3, TA-150-1, TA-150-2, TA-150-3, TR-150-1, TR-150-2 y TR-150-3. En tales actuaciones se puede verificar, (…), la ‘arbitrariedad’ patente en que decaen tales actuaciones al no ajustarse y reconducirse a través de un procedimiento administrativo que le permitiera al agraviado ejercer su derecho a la defensa. Igualmente, resulta violatorio al principio de legalidad y al derecho a la defensa, cuando se dictan supuestas ‘medidas preventivas’ sin sustento alguno en el ordenamiento jurídico.

Por otra parte estimó que “(…) Las medidas de policía administrativa por imperativo tienen que resguardar las garantías constitucionales de los particulares, puesto que la intervención de la Administración encuentra límites en el principio de legalidad que se acompaña de un procedimiento administrativo que le sirve de cauce legitimador”.

En cuanto a la denuncia de vías de hecho apuntó que éste “(…), se configura de forma perfecta, al realizar actuaciones materiales sin el sustento competencial necesario, la adopción de medidas preventivas sin fundamento jurídico alguno y el inicio de un supuesto procedimiento administrativo sin que se le diese curso formalmente. Producto de la arbitraria actuación, este Juzgador considera que se ha lesionado el derecho constitucional a la libertad económica protegido en el artículo 112 constitucional (sic), (…), [y] la afección al derecho de la propiedad privada establecido en el artículo 115 constitucional (sic) (…)”. (Agregado de la Corte).

Aunado a lo anterior agregó “(…) En otra perspectiva, se vulnera la garantía constitucional del debido proceso cuando se impide al agraviado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en el marco de un procedimiento administrativo. El artículo 49 desde una óptica constitucional sirve de resfuerzo a las garantías jurídico administrativas en un Estado Constitucional. Las vías de hecho revisten una actuación que se contrapone a todo lo que impone la garantía constitucional anotada, vale decir, se emiten sanciones prescindiendo de la legalidad estricta, impide el fluido ejercicio del derecho a la defensa para combatir las sanciones ilegalmente impuestas y, finalmente, se quebranta la presunción de inocencia. Finalmente, se afectó el orden público al lesionar derechos colectivos de los trabajadores producto de la paralización de las actividades y operaciones de la empresa (…)”.

Como colofón, se pronunció sobre la “protección constitucional proferida mediante el presente mandato de amparo constitucional busca restablecer plenamente los derechos y garantías constitucionales lesionados, producto de las vías de hecho derivadas de las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, ordenando expresamente la liberación del producto retenido en los tanques, así como, la eliminación de los precintos colocados en los tanques identificados T1, T2, T3, TA-150-1, TA-150-2, TA-150-3, TR-150-1, TR-150-2 y TR-150-3”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la remisión que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la decisión dictada el 28 de octubre de 2005 de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, para entrar a pronunciarse sobre la consulta debe determinarse previamente si ésta Corte es competente para conocer en primera instancia del asunto, y en tal sentido observa:

En el presente caso, se ha denunciado la materialización de vías de hecho por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes actuaron por comisión dirigida por el ciudadano Teniente Coronel (GN), Comandante del Destacamento N° 25, en ejercicio de funciones de Resguardo Nacional, es decir, en colaboración con la Administración Aduanera y Tributaria en el ejercicio de sus facultades de fiscalización y aprehensión de los infractores de normas tributarias, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar que las denunciadas vías de hechos, acaecieron en el marco de una relación jurídico administrativa, debido a que, tales actuaciones fueron materializadas por funcionarios públicos en ejecución de la potestad de Policía Administrativa, circunstancias que por el criterio de afinidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conducen a determinar que la competencia para conocer del presente caso efectivamente corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que siendo que el presente recurso de amparo constitucional está dirigido contra presuntas actuaciones imputables a un ente integrado a la Administración Pública Nacional Centralizada, pero que no es una máxima autoridad de aquellas consagradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que el conocimiento de las pretensiones de amparo ejercidas contra las autoridades diferentes a las establecidas en la referida Ley no le está atribuido a otro Tribunal, le corresponde el conocimiento en primera instancia de tales acciones a las Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

No obstante, cabe resaltar que el primer Tribunal que conoció de la presente causa, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, lo hizo en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, se advierte que en anteriores decisiones este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado sobre la competencia atribuida a los Tribunales en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), señalada por el a quo, en la cual se ha establecido que el trámite que se realiza en el Tribunal de Primera Instancia distinto de la materia afín, más la consulta prevenida del Juzgado Superior competente conforman una sola instancia.

Por otra parte, es de observar que la previsión del legislador de la posterior consulta de la decisión dictada por el Juez de la localidad ante el Tribunal competente, no tiene otra razón que seguir los criterios atributivos de competencia en casos de amparo –criterio material y orgánico- en virtud de lo cual, los Tribunales de Primera Instancia competentes que conozcan de la consulta detenten la facultad de confirmarla o revocarla si no se ajustan a los parámetros jurisprudenciales y constitucionales de la materia.

En razón del señalado criterio, estima este Órgano Jurisdiccional que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al conocer como juez de la localidad en virtud de la ausencia de los Tribunales competentes en primera instancia en el lugar donde acaecieron los hechos y con base en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo hizo de conformidad con la jurisprudencia y la normativa que regula la materia. Así se declara.

En tal sentido, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en primera instancia y atendiendo a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional (caso: Yoslena Chanchamire), pasa a conocer del presente caso en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con el fin de conformar la primera instancia. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidida como fue la competencia de esta Corte para conocer del amparo constitucional ejercido en el presente caso, pasa a revisar en consulta el fallo dictado el 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con la interpretación sobre dicha norma establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire vs el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño). Al efecto observa:
Que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional en contra de las “vías de hecho” llevadas a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes actuaron por comisión del ciudadano Teniente Coronel (GN), Comandante del Destacamento N° 25, en ejercicio de “funciones de resguardo nacional”, a los fines de que realizaran visita de verificación fiscal.

Que las aludidas vías de hecho, denunciadas por el accionante se circunscriben a) que la visita de verificación fiscal fue realizada por funcionarios incompetentes y, b) a la práctica de medidas preventivas de precintaje en las válvulas de llenado de los tanques T1, T2, T3, TA-150-1, TA-150-2, TA-150-3, TR-150-1, TR-150-2 y TR-150-3, ordenando la retención de los productos almacenados, sin mediar un procedimiento administrativo previo. Todo lo cual -en su criterio- vulnera de manera directa sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica.

Por su parte, el Tribunal a quo en su fallo del 28 de octubre de 2005, declaró con lugar la acción de amparo constitucional por considerar que en efecto en el caso de marras se configuraron las vías de hecho denunciadas “(…), al realizar actuaciones materiales sin el sustento competencial necesario, la adopción de medidas preventivas sin fundamento jurídico alguno y el inicio de un supuesto procedimiento administrativo sin que se le diese curso formalmente (…)”, concluyendo que efectivamente a la accionante se le conculcó el derecho constitucional a la libertad económica, el derecho a la propiedad privada, el derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia y el orden público “(…) al lesionar derechos colectivos de los trabajadores producto de la paralización de las actividades y operaciones de la empresa (…)”.

Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales que establece que:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

En relación con la norma transcrita ut supra la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad en ella contenida, sería aplicable también a aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada, pues la referida acción no puede considerarse como la única vía idónea para el restablecimiento, toda vez como lo ha sostenido en diversos fallos la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, todos los jueces de la República son garantes de la Constitución y en conocimiento de las acciones ordinarias tienen el deber de restituir la situación que se dice infringida.

De hecho, el texto del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales prescribe que “(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De la norma in commento puede colegirse que contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, se puede validamente ejercer la acción autónoma de amparo constitucional siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que de cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la jurisprudencia patria de manera reiterada, en casos similares al de marras, ha precisado, que cuando se hayan denunciado vías de hecho como supuesto generador de lesiones contra los derechos de los particulares, lo procedente es el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad y no el amparo constitucional (ver sentencia 2005-1119 del 31 de agosto de 2005 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.278 del 28 de octubre de 2005).
En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional se pronunció mediante sentencia N° 2005-03317 del 28 de diciembre de 2005, caso: José Eberto Arandia, y otros contra el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, precisando lo siguiente:

“(…) Ello así, las vías de hecho y las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto del recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ciertamente en el caso de autos el recurso contencioso administrativo de nulidad estaría dirigido contra un ‘acto administrativo inexistente’, no obstante, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas y remitida a los casos de nulidad absoluta del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando principalmente los supuestos en que se evidencie la falta total y absoluta de procedimiento o la autoridad manifiestamente inexistente.
Así, en el primero de los casos, la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.
En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir ocasionada por la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo. Este primer supuesto, recubre la ausencia total de competencia por usurpación de funciones de los poderes legislativo o judicial; además, se extiende a la incompetencia ocasionada por invasión de competencias a otros órganos administrativos. En ambos supuestos, la vía de hecho se asimila al vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta (Vid. sentencia N° 1220 de fecha 13 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa).
En definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad -y de ser procedente ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar puesto que puede darse el caso que los efectos de la actuación administrativa aún no se hayan desplegado o tales efectos ya se produjeron y expiraron-, se convierte en el mecanismo idóneo para tutelar los derechos de aquellos particulares que consideren que los mismos han sido vulnerados por las actuaciones materiales o vías de hecho de la Administración. Ciertamente, no existe un acto administrativo expreso y previo que pueda ser declarado nulo mediante este recurso, no obstante, es justamente esa actuación que constituye una vía de hecho la que puede estar viciada de nulidad por haberse configurado los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo conforme a lo analizado supra”.

Así las cosas, atendiendo al análisis jurisprudencial que se ha venido realizando tenemos que la jurisdicción contencioso-administrativa prevé un mecanismo idóneo para atacar las vías de hecho, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en caso de violaciones de derechos constitucionales, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la interposición conjunta con el recurso contencioso administrativo del amparo cautelar, a los fines de solicitar lo que a bien considere el recurrente para el resguardo de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, ello mientras se determine la legalidad o ilegalidad de la actuación material de la Administración.

De lo anterior se concluye que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, (recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar o medida cautelar) que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así se establece.

Aunado a lo anterior, se debe aclarar que si bien en el caso bajo análisis debe atenderse a que en el régimen del derecho público, el actuar de la Administración está sometido al principio de la legalidad -que es el que rige las funciones de las distintas ramas del Poder Público, que además constituye el límite objetivo sobre el cual la Administración desarrolla su actuación- y su principal consecuencia es que todo aquello que no esté previsto en una norma jurídica atributiva de competencia, no puede ser una actividad que la Administración pueda desempeñar legítimamente. Sin embargo, a pesar de ello, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar que entrar a analizar los hechos denunciados en el caso de autos por esta vía, este Órgano Jurisdiccional tendría que descender al estudio de normas de rango legal y sub-legal, pues se debe analizar las competencias otorgadas a los funcionarios de la Guardia Nacional en “funciones de resguardo nacional”, las cuales se encuentran reguladas en diferentes textos legales, como lo es, el Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Reglamento del Resguardo Nacional Tributario, entre otros, lo cual conduciría a este Órgano Jurisdiccional de realizar tal análisis, a desvirtuar la naturaleza propia de la acción de amparo constitucional.

De allí pues, que el Tribunal a quo erró al declarar con lugar la presente acción constitucional, siendo lo correcto la declaratoria de inadmisibilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se REVOCA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

No obstante, esta Corte a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso de la parte actora, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental, respectivamente, establece como no transcurrido el lapso comprendido entre la interposición de la acción de amparo constitucional, esto es, 5 de octubre de 2005, hasta la fecha que conste en autos la notificación que del presente fallo se efectúe a la parte accionante. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer a los fines de conformar la primera instancia la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Betty Yánez Henríquez, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles “DESARROLLOS SOLPECA C.A.” y “PETRÓLEOS CUMBOTO C.A.”, identificadas al inicio contra las presuntas vías de hecho, efectuadas por efectivos de la Guardia Nacional.

2. REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia del 28 de octubre de 2005 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

3. INADMISIBLE la aludida acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2006-000018
ASV/h




En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00353.

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ