REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, dos (02) de marzo 2006
Años 195° y 147°
Mediante sentencia N° 2003-448 dictada el 19 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.816, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano , portador de la cédula de identidad N° 9.153.816, de la sentencia N° 2002-3.645 del 18 de diciembre de 2002, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, y, en consecuencia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Vacca Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.582, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de abril de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta.

El 12 de marzo de 2003 el apoderado judicial del ciudadano Rafael Ángel Camacho Camacho, solicitó aclaratoria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de febrero de 2003, sobre la nulidad o no del acto administrativo de remoción dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital del 30 de enero de 2001, así como, de la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios inherentes al cargo que desempeñaba.

Por auto del 18 de marzo de 2003, ese Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que procediera a dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al ponente.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, las causas cuyo último digito terminara en un número par, como ocurre en la presente causa.

Por auto del 8 de diciembre de 2004, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se pasó el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 31 de enero de 2006, el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CAMACHO CAMACHO solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Corresponde esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de febrero de 2003 y a tal efecto observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).

De la transcrita norma procesal se extrae, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal que lo emitió, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten la efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza la tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia ha precisado en reiteradas oportunidades que la misma, regula todo lo concerniente a las modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar ( Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso: Manuel Ramírez Izaba, reiterada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de junio de 2000, caso Segundo Gil Vargas y otros).

Cabe precisar que el recurso de aclaratoria y ampliación se ejerce ante el Tribunal que dictó la decisión, con la finalidad de que el mismo Órgano Jurisdiccional del cual emanó la decisión la aclare, la amplíe o salve las omisiones en las que hubiese incurrido al dictar la decisión correspondiente, pasando lo ampliado o aclarado a formar parte de ese fallo.

Ahora este Órgano Jurisdiccional constata: primero, que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria y ampliación, fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 19 de febrero de 2003; segundo, que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces; y tercero, que mediante la Resolución número 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en trámite ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la identificada Resolución.

No obstante que se dispuso que le correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, en el presente caso nos encontramos ante una situación excepcional, independientemente de que ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo tengan atribuidas las mismas competencias. Ello por cuanto, al ser las Cortes de lo Contencioso Administrativo dos órganos jurisdiccionales distintos y tomando en cuenta que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de asumir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir la solicitud de aclaratoria interpuesta, estaría soslayando la regla legal expresa de competencia recogida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la decisión de las solicitudes de aclaratoria corresponden al Tribunal que haya proferido la sentencia objeto de dicha solicitud.

Otro argumento a considerar es que cuando se dan los requisitos para que el Tribunal deba pronunciarse acerca de dicha solicitud -los cuales no han sido examinados en el presente caso- lo ampliado o aclarado forma parte de la sentencia, por lo que no resulta posible que dictamine al respecto un órgano jurisdiccional distinto al que profirió la sentencia cuya aclaratoria se ha pedido. Admitir lo contrario, sería tanto como aceptar que la decisión de una controversia puede estar integrada por dos pronunciamientos -sentencia y aclaratoria- emanados de dos órganos jurisdiccionales diferentes.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declina la competencia para el conocimiento de la solicitud de aclaratoria efectuada en la presente causa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




ASV/b/f
Exp. N° AP42-R-2002-001196







En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 12:46 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00391.

La Secretaria,