EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003020
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1087-03 de fecha 18 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNIE PETERSON, titular de la cédula de identidad N° 3.593.805, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 02 de junio de 2003 por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2003, emanada del referido Tribunal, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 31 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del querellante consignaron su escrito de fundamentación de la apelación.
El 26 de agosto de 2003 comenzó la relación de la causa.
En fecha 28 de agosto de 2003, las abogadas Ingrid Reyes Centeno y Rosario Godoy de Pardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.158 y 14.822, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, consignaron el escrito de contestación a la apelación.
En fecha 02 de septiembre de 2003, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 09 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
El 10 de septiembre de 2003, el abogado Ildemaro Mora Mora, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 25 de septiembre de 2003, venció el lapso de tres (03) días para la oposición a las pruebas promovidas, razón por la cual la Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 08 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la Procuraduría General de la República, y que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en cuanto al escrito de pruebas del apoderado judicial del querellante.
Mediante auto del 8 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró no tener materia sobre la cual decidir sobre las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República, por cuanto el escrito respectivo fue presentado extemporáneamente por anticipado. Igualmente, en esa misma fecha, el señalado Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, declaró no tener materia sobre la cual decidir sobre las pruebas promovidas por la parte querellante, en virtud de que el correspondiente escrito se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente causa.
El 10 de septiembre de 2004, quedó reconstituido ese órgano jurisdiccional en virtud de la designación del abogado Jesús Antonio Goitte Figueroa como Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de octubre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del ciudadano Johnie Peterson, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Deportes. En esa misma fecha se libraron los oficios.
El 28 de octubre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Deportes, la cual fue recibida pro el ciudadano Jesús Suárez.
El 17 de noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, firmada por el ciudadano Diego Barboza Siri.
El 17 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 02 de marzo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien efectuó su exposición oral, asimismo se dejó constancia que los apoderados judiciales del Instituto querellado no hicieron comparecieron al referido acto.
El 03 de marzo de 2005, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
El 08 de marzo de 2005, en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 09 de marzo de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
El 21 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.046, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Johnie Peterson, consignó escrito contentivo del desistimiento expreso de la acción y del procedimiento, así como copia simples del instrumento poder y de la revocatoria de poder de los abogados Rafael Alí Alarcón Quintero e Ildemaro Mora, asimismo solicitó la confrontación de dichas copias simples con los originales que rielan en el expediente N° AP42-R-2003-002863 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de julio de 2005, el abogado Ildemaro Mora presentó diligencia mediante el cual desconoce la revocatoria de poder presentada por el abogado José Yovanni Rojas en virtud que fue presentada en copias simples, solicitud que ratificó el 3 de agosto de 2005.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 1999, el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Johnie Peterson, expuso como fundamento de su querella, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que su representado ingresó el 25 de noviembre de 1974 a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes, a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Barinas, como Entrenador Deportivo, organismo al cual egresó el 22 de diciembre de 1998.
Que sus prestaciones sociales “(…) le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D., cumpliendo parcialmente con las bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ÚLTIMO SUELDO MENSUAL devengado (…)”.
Que igualmente no le fueron pagadas “(…) las bonificaciones de fin de año (más conocidos como aguinaldos) 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas”.
Por tales motivos, la parte querellante solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengado como entrenador deportivo al servicio del I.N.D., que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (…) ascendían a la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, tal como lo dispone el art. 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y las propias bases especiales de liquidación aprobadas por la procuraduría General de La República.
SEGUNDO: Que se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley, DIECISIETE MILLONES QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.015.842,67).
TERCERO: Que se reconozcan y se pague los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 1998, pues mi mandante trabajó hasta el día 15-12-98 cuando cesan las actividades en el I.N.D. por vacaciones colectivas, y que ascienden a la suma de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 622.884,00).
CUARTO: Que se reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 622.884,00).
QUINTO: Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 25-11-74, que ingresó al I.N.D. hasta el día 31-12-98, en que egresó; como antigüedad, lo que se traduce en 24 años, 01 meses (sic) y 06 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. y con este tiempo de antigüedad es que deben recalcularse sus prestaciones sociales. Es decir, 24 años de antigüedad.
SEXTO: Que se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales inexplicablemente la Junta clasificadora del I.N.D. no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de mi mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones. Que prudentemente calculamos en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, cantidad que debe pagar el I.N.D. por salarios dejados de pagar en el periodo comprendido entre el año 92 al 98 ambas fechas inclusive y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante, la suma de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.051.839,80).
SEPTIMO: Que se reconozca y se le pague en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas como lo establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN (…) y que ascienden a la suma de CUARENTA Y TRES MILONES DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 43.203.233,00).
OCTAVO: Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97 y 98 que prudencialmente calculamos en la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00).
NOVENO: Reconocidos los petitorios antes descriptos (sic), se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos a mi mandante la cual asciende a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.992.997,33).
DECIMO: Se reconozca y se pague la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva también aplicable al capital por el cual se condene a la parte querellante por pago de diferencial de prestaciones sociales”.
II
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia presentada el 21 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas La Cruz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Johnie Peterson, procedió a desistir tanto de la acción como del procedimiento –recurso contencioso administrativo funcionarial- ejercido por su mandante contra el Instituto Nacional de Deportes, en los siguientes términos:
“TERCERO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto (sic) de 2.004 (sic), procedió a otorgarme LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas mis pretensiones legales y por tanto insisto en el desistimiento de esa acción judicial. Desistimiento que hago a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Resaltados y negritas del recurrente).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado de manera expresa por el abogado Yovanny Rojas La Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.046, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Johnie Peterson parte actora en el presente juicio, esta Corte pasa a resolver lo solicitado por el abogado Ildemaro Mora, y al efecto observa:
Que si bien en fecha 21 de julio de 2005 el abogado José Yovanny Rojas La Cruz presentó diligencia mediante el cual consignó en copias simples instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Johnie Peterson y la revocatoria de poder a los abogados Rafael Alí Alarcón e Ildemaro Mora, no es menos cierto que también solicitó la confrontación de tales copias simples con los originales, y para ello indicó que tales documentos originales constaban en el expediente N° AP42-R-2003-002863 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Corte conoce por hecho notorio judicial, el cual es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa - en decisión N° 01100 de fecha 16 de mayo de 2000 como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, que tales instrumentos constan en original en lo folios 308 al 314 del expediente N° AP42-R-2003-002863 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -tal como lo indicó el recurrente en su diligencia del 21 de julio de 2005- razón por la cual en el presente caso resulta improcedente el desconocimiento realizado por el abogado Ildemaro Mora en las diligencias de fecha 25 de julio y 3 de agosto de 2005. Así se decide.
Con respecto a la homologación solicitada esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En este propósito resulta oportuno precisar que el desistimiento en el caso de marras tuvo lugar el 21 de julio de 2005, cuando la relación de la causa ya había concluido, encontrándose en la espera de la decisión de fondo.
Hecha la observación anterior, esta Corte verifica que efectivamente en el caso de autos al abogado José Yovanny Rojas La Cruz, le fue conferida facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del instrumento poder acompañado a los autos en copias simples inserto en los folios comprendidos 295 al 298, ambos inclusive, el cual riela en original a los folios 308 al 310 del expediente N° AP42-R-2003-002863 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, instrumento poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barinas el 19 de octubre de 2004, bajo el No.47, Tomo 137 de los libros de autenticaciones.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte accionante, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 300 del presente expediente “(…) en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto (sic) de 2.004 (sic), procedió a otorgar[le] LA JUBILACIÓN (…)”, cuestión que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNIE PETERSON, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
2.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por el abogado José Yovanny Rojas La Cruz.
Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, al Instituto Nacional de Deportes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. No. AP42-R-2003-003020
ASV/o
En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00400.
La Secretaria
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