EXPEDIENTE N° AP42-R-2004- 000302
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0086 de fecha 10 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la medida de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 4.124.544, asistido por la abogada Jutdaly Lamus Querales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.506, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CM-007-2003 de fecha 23 de julio de 2003 emanado de la Contraloría del Municipio Juan José Mora Morón del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2003.
Dicha remisión se realizó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta el 15 de abril de 2004 por la abogada Gisela León Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.995, apoderada judicial del Municipio recurrido, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 8 de marzo de 2004 que acordó la suspensión de efectos del acto recurrido.
En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 24 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Carmen Guarnieri, apoderada judicial del Municipio recurrido.
El 14 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen producido prueba alguna, se fijó el décimo quinto (15°) día para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la realización del acto de informes se dejó constancia de la presencia de las apoderadas judiciales del Municipio querellado y de la no asistencia de la parte querellante.
El 11 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”, y se fijó sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia.
El 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la representante del Municipio Juan José Mora Morón mediante la cual solicitó se dicte la decisión correspondiente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
El 26 de enero de 2004, la parte recurrente presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, acción de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Resolución N° CM-007-2003 de fecha 23 de julio de 2003 dictada por la Contraloría del Municipio Juan José Mora Morón del Estado Carabobo, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el 3 de junio de 2002 fue citado a la referida Contraloría para dar declaración sobre el inicio de un procedimiento administrativo, a la cual acudió posteriormente el 16 de julio de 2002. Que el referido órgano contralor el 27 de marzo de 2003 dictó auto mediante el cual se le declaró responsable administrativamente por supuesta “negligencia en el pago de unos bienes que nunca recibió el Municipio”, contra el cual ejerció recurso de reconsideración, que fue decidido el 23 de julio de 2003 mediante la Resolución N° CM-007-2003.
Que “(…) transcurrió más de un año desde que ocurrió el hecho que se investiga, a la fecha de la apertura del presente procedimiento e igualmente ha transcurrido más de un año desde que comenzó la sustanciación del procedimiento hasta la presente fecha sin existir decisión alguna (…)”.
Denunció que “La Contralora no valoró el hecho cierto de que no (fue él) quien realizó la requisición ni la orden de compra de los bienes. Por lo antes expuesto solicit(ó) se declare la nulidad del acto, ya que el mismo es violatoria (sic) del derecho de presunción de inocencia, el cual se encuentra tipificado en el numeral segundo (sic) del artículo 49 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Esgrimió que la titular de ese despacho contralor incorporó al procedimiento administrativo “‘copias debidamente certificadas, recopiladas con anterioridad a la fecha del presente asunto’”, violando con ello el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “estuv(o) indefenso al no poder contradecir ni poder ejercer el control de las pruebas producidas con anterioridad ni siquiera pud(o) contar con la asistencia de un abogado que es la persona experta en materia jurídica”.
Alegó que “La Contraloría del Municipio Juan José Mora, incurr(ió) en abuso de poder ya que lo (sic) que ha tergiversado los hechos, su interpretación y calificación, para justificar una acción que no se corresponde con la verdad de lo ocurrido, ya que no fue (él) quien (hizo) la requisición y orden de compra de los bienes objeto del procedimiento administrativo, aquí recurrido, lo que (hizo la Contraloría) es forzar la aplicación de una norma en forma artificiosa, utilizando la falsa interpretación y calificación de los hechos, de tal manera que trat(ó) de cubrir el requisito de la causa, pero solo (sic) en apariencia”.
En cuanto a la desviación de poder señaló que el procedimiento que se sustanció “se hizo de manera parcializada y sesgada con el hecho deliberado de crear cosas y hechos que solo (sic) justifiquen la actuación de los funcionarios con la idea de ocultar su verdadera intención que no es otra, sino la de obtener una decisión contraria o distinta a la contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, Se trata de buscar un culpable en este caso y que supuestamente (ha) sido (él), sin que surja de los autos prueba alguna de (su) responsabilidad. Se evidencia así la desviación de poder en que ha incurrido la Contraloría al dictar el acto que aquí se recurre”. Que “se (le) juzg(ó) por un supuesto de hecho y se (le) sancion(ó) por otra situación distinta”, que tal conducta contraviene lo dispuesto en los artículos 9, 18 numeral 5, 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 136 de la -derogada- Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que, el acto impugnado atenta contra su prestigio y reputación “puesto que si el acto fuese anulado por la definitiva no podría subsanar los daños causados por la ilegal decisión ya que la misma perjudica (su) imagen pública, ya que lo que busca la actual administración (sic) es inhabilitar(lo) políticamente ante la cercanía del proceso electoral”. Agregó que las razones de hecho y de derecho señaladas en este escrito “hacen presumir la apariencia de buen derecho, presunción de verosimilitud, esto se desprende del acto recurrido ya que dicho acto es ilegal, la apariencia del buen derecho es previo cuyo titular lo es en razón de que tiene medios para probar que lo es, de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito se desprende tal verosimilitud”.
Con respecto al periculum in mora señaló el perjuicio económico que le acarrearía el pago de la multa aunado a que resultaría casi imposible el reintegro del pago efectuado en el caso de que se declarara nula la Resolución.
Finalmente solicitó la nulidad del acto objeto de impugnación.
II
DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA
En fecha 8 de marzo de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° CM-007-2003 de fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual la Contraloría del Municipio Juan José Mora Morón del Estado Carabobo confirmó el acto de responsabilidad administrativa de fecha 27 de marzo de 2003, fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes argumentos:
“(…) La suspensión contemplada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como medio cautelar para impedir que se produzcan o se sigan produciendo daños que no puedan ser reparados en la definitiva, tiene como objetivo evitar que los efectos en curso del acto impugnado continúen produciéndose. Estos efectos han sido distinguidos por la doctrina y por la jurisprudencia en general, de la siguiente manera: los que poseen naturaleza activa y los que poseen naturaleza pasiva. Los primeros, son los que innovan la esfera jurídica del recurrente, creando situaciones nuevas a las que el mismo queda sometido, como por ejemplo, la imposición de una multa e inhabilitación para el ejercicio de la función pública, por cuanto la misma está dirigida a modificar en su esencia la situación existente y originalmente planteada ante la Administración; en esos casos la facultad cautelar del juez es amplia, a diferencia de los segundos, que son aquéllos destinados a impedir que continúen produciéndose las situaciones o consecuencias naturales del acto, lo cual conlleva a otorgar el beneficio que en definitiva debería concederse mediante la sentencia de fondo.
En el caso que nos ocupa, observa este órgano judicial que nos encontramos en presencia de unos efectos de naturaleza activa, como se acotó supra, debiendo por consiguiente el tribunal, partiendo de esa premisa, pasar a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si al recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra del acto que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones, y en segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que el recurrente es destinatario del acto contra el cual hoy recurre el cual corre inserto a los folios trece (13) al treinta y uno (31), ambos inclusive, de cuyo texto se desprende que fue confirmado el acto de fecha 27 de mayo de 2003 en el que se determinó su Responsabilidad Administrativa con respecto al procedimiento ventilado en el expediente n° AA-005-2001; el cual lo afecta en la esfera de sus derechos subjetivos, innovando su actual condición, lo cual, hace presumir el buen derecho que le asiste en la presente reclamación, encontrándose llenos por consiguiente los extremos del fumus boni iuris.
Por otro lado, en relación a la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo no pueda reponer el daño que causaría el transcurso del tiempo en el ámbito patrimonial del recurrente, ya que al establecer el órgano contralor la Responsabilidad Administrativa del recurrente y solicitar ante la Contraloría General de la República su inhabilitación para el ejercicio de la función pública, esto produce un daño que no podría ser reparado mediante la sentencia definitiva en el presente procedimiento, no pudiendo el fallo, si fuere el caso, referirse a indemnización de ningún tipo por tales conceptos, debe concluir el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto al periculum in mora invocados, y así se decide.”.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA POR LA PARTE APELANTE
En fecha 24 de febrero de 2005, la abogada Carmen Guarnieri Trisán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.561, apoderada judicial del Municipio Juan José Mora Morón del Estado Carabobo, consignó por ante esta instancia escrito exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que los argumentos expuestos por el recurrente para solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no llenan los extremos de ley para que sea acordada la medida cautelar solicitada.
Que no es cierto que el acto administrativo impugnado fuera de carácter moral “(…) por cuanto la multa es la sanción establecida en la propia ley que la regula, como consecuencia de la comisión de un ilícito administrativo (…). De allí que la incidencia sobre el prestigio y buen nombre que el recurrente alega tener en su entorno social, no se ve afectado por la sanción pecuniaria de multa que determina el acto administrativo impugnado y, por ende, no demuestra el recurrente el periculum in mora que alega”.
Que no es cierto que la Administración persiguió inhabilitar al recurrente políticamente mediante la remisión del acto administrativo impugnado a la Contraloría General de la República. Que “En todo caso, la inhabilitación política a que se refiere el recurrente deriva de un acto independientemente de éste el cual es producido por la Contraloría General de la República y, por ende, si el ciudadano Rafael Garrido pretende suspender el efecto de su inhabilitación política, deberá impugnar el referido acto administrativo y solicitar la medida cautelar sobre éste, por lo cual es ilegal suspender los efectos de un acto administrativo alegando motivos que atañen a otro distinto”.
Que “De tal modo que habiendo quedado desvirtuada la afirmación hecha por el impugnante en el sentido de que el acto administrativo impugnado produce los efectos de su inhabilitación y correspondiendo tales efectos a otro acto distinto, no ha podido ser comprobado el extremo del periculum in mora, lo que hace procedente la medida cautelar acordada”.
En cuanto al fumus boni iuris señaló que “no es cierto que (…) se encuentre demostrado ni en la solicitud cautelar ni en el resto del escrito contentivo del recurso. Lo que si se evidencia tanto del escrito de nulidad como del acto administrativo que se acompaña es que la actuación de la Administración denota a olor a buen derecho, pues el acto administrativo cumple con los requisitos legales”.
Señaló que el recurrente sólo se limitó a solicitar la medida cautelar sin probar la existencia del daño irreparable, además que señala que el mismo sería eventual, toda vez que “derivaría de una posible demanda que tendría que incoar para recuperar la suma dineraria cancelada por concepto de la multa”.
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta “y se deje sin efectos la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo decretada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante la cual declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que la decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card S. A.) dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004), y, visto que la presente decisión fue dictada por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el recurso interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar si la suspensión de efectos decretada se encuentra ajustada a derecho, advierte esta Alzada que el Tribunal a quo estimó que en el presente caso concurren los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, observando con respecto al “fumus bonis iuris” que “(…) que el recurrente es destinatario del acto contra el cual hoy recurre el cual (…) de cuyo texto se desprende que fue confirmado el acto de fecha 27 de mayo de 2003 en el que se determinó su Responsabilidad Administrativa con respecto al procedimiento ventilado en el expediente n° AA-005-2001; el cual lo afecta en la esfera de sus derechos subjetivos, innovando su actual condición, lo cual, hace presumir el buen derecho que le asiste en la presente reclamación, encontrándose llenos por consiguiente los extremos del fumus boni iuris”.
De lo anterior se observa que en la sentencia mediante la cual acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado el Tribunal de Primera Instancia, únicamente se limitó a verificar que el ciudadano Rafael Ramón Garrido es destinatario del acto objeto de impugnación a los fines de declarar la configuración del “fumus boni iuris”, lo cual ha criterio de esta Corte no es suficiente para presumir que el acto recurrido no se encuentre apegado a la legalidad, y por ende, enervar su eficacia a través de la cautelar solicitada, para que sus efectos jurídicos no se produzcan mientras sea decidido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ello así, no debió el a quo declarar verificado el requisito fumus boni iuris por el hecho de que el recurrente sea el destinatario del acto administrativo que se impugna, pues, con respecto a la presunción del buen derecho, el Juez debe examinar los elementos probatorios que aporte el recurrente con el fin de tener la convicción de la verosimilitud de la pretensión cautelar solicitada, razón por la cual esta Corte al no compartir el criterio del a quo debe necesariamente declarar con lugar la apelación interpuesta en la presente oportunidad y en consecuencia, revocar la sentencia apelada. Así se decide.
Habiéndose revocado la sentencia objeto de revisión, debe esta Corte conocer con respecto a la solicitud de suspensión de efectos formulada por el ciudadano Rafael Ramón Garrido, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
El artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma aplicable al caso, establecía textualmente lo siguiente:
“ARTICULO 136: A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Debe señalarse que esta medida típica del contencioso administrativo fue acogida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte 21 del artículo 21, y estableció que a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar se deberá exigir como requisito adicional que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, pues se trata de un requisito de eficacia de la medida cautelar.
Con respecto a la medida cautelar típica o especial para la materia contencioso administrativa, la cual se caracteriza por su contenido especial, pues sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, enervar la eficacia del acto, su ejecutabilidad, pero no su validez, que constituye la pretensión deducida en el juicio principal, se ha establecido como requisitos para su procedencia a) la existencia del fumus bonis iuiris, o presunción de buen derecho, es decir, que el solicitante sea el titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, ello debido a que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante; y b) la existencia del “periculum in mora” el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el proceso principal y consiste en un perjuicio irreparable o de difícil reparación que se causaría por el no otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, en relación con la presunción de buen derecho, que la parte recurrente debe probar o demostrar, a través de cualquier medio de prueba que juzgue pertinente y que estén consagrados en el ordenamiento jurídico, la verosimilitud de su pretensión. Siguiendo con tales razonamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la suspensión de efectos solicitadas por el ciudadano Ramón Rafael Garrido para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
Apreciando las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la multa contenida en la Resolución recurrida, la Administración concluyó que el recurrente se encontraba incurso en un ilícito administrativo, que generó un daño patrimonial al Municipio Juan José Mora Morón del Estado Carabobo, para ello señaló lo siguiente: “(…) El hecho que genera la responsabilidad administrativa que se le atribuye, es el no haber realizado las acciones tendentes a resguardar anticipadamente el bien de un daño mayor o peligro, como efectivamente ocurrió con la desaparición total y desconocimiento absoluto de su paradero o existencia, lo cual ocasionó un daño al patrimonio municipal, pues el mismo disminuyó ante una pérdida por negligencia del funcionario responsable de su guarda y custodia”.
Ahora bien, debe destacar esta Corte que sólo consta a los autos el acto administrativo impugnado como medio de prueba que permita demostrar la verosimilitud de la pretensión cautelar del recurrente, pues, no fue remitido a esta alzada el expediente administrativo contentivo de las actas del procedimiento disciplinario llevado a cabo en la instancia administrativa, siendo imposible para este Órgano Jurisdiccional el acceso a las pruebas que fueron aportadas durante el referido iter procesal.
Ello así, la Resolución N° CM-007-2003 de fecha 23 de julio de 2003, objeto de la medida cautelar suspensión de efectos, en apariencia es el resultado de un procedimiento llevado a cabo por ante la Contraloría del Municipio Juan José Mora Morón del Estado Carabobo, del cual no se emerge la presunción del buen derecho requisito concurrente para otorgar la medida de suspensión de efectos, aunado a que cualquier pronunciamiento sobre los alegatos para otorgar la cautelar, requeriría el análisis de cuestiones de fondo, pues, el recurrente en su libelo lo fundamentó en las mismas razones de hecho y de derecho de la acción principal. Es por ello que esta Corte concluye que, para analizar si, efectivamente, los efectos del acto que se pretende suspender es ilegal, se hace necesario a este Juzgador efectuar un estudio acerca del mérito de la causa, que por esta vía le está vedado, pues ello conduciría adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido.
En virtud de los argumentos expuestos, esta Corte concluye que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho -requisito concurrente para la procedencia de la medida-, razón por la cual resulta inoficioso emitir un pronunciamiento con respecto a la existencia del periculum in mora, y por consiguiente declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Gisela León Castro, apoderada judicial del Municipio recurrido, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 8 de marzo de 2004 que acordó la medida de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CM-007-2003 de fecha 23 de julio de 2003 emanado de la Contraloría del Municipio Juan José Mora Morón del Estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2003 que declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano en el procedimiento administrativo sustanciado por la referida Contraloría.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 8 de marzo de 2004. En consecuencia SE REVOCA dicha sentencia.
3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada contra la Resolución N° N° CM-007-2003 de fecha 23 de julio de 2003 emanado de la Contraloría del Municipio Juan José Mora Morón del Estado Carabobo.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente-ponente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. No. AP42-R-2004-000302
ASV/d
En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 12:54 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00393.
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
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