JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000738
El 22 de octubre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 2088-03 de fecha 19 de diciembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEYDY REBECA MONTIEL GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nº 7.605.256, asistida por el abogado Tulio Márquez Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.995, contra la CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de diciembre de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2003, que declaró CON LUGAR la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de febrero de 2005, la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
Por auto del 12 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante acta de fecha 26 de abril de 2005, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir ni por si mismos ni por medio de apoderados, se declaró desierto el acto oral de informes en la presente causa.
El 27 de abril de 2005, vencido el lapso de presentación de los informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 2 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Concluido el estudio de las actas que conforman el expediente judicial, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir y, en tal sentido aprecia:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 27 de noviembre de 2000, la ciudadana Deydy Rebeca Montiel García, asistida por el abogado Tulio Márquez Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Zuliana de Turismo (CORTUZUR), reformado en fecha 5 de diciembre de 2000, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 11 de enero de 1999, mediante el Decreto N° 681 emanado del ciudadano Gobernador del Estado Zulia, su mandante fue designada Presidenta de la Corporación Zuliana de Turismo, cesando en sus labores el 16 de agosto de 2000, fecha en la cual puso el referido cargo a la disposición del ciudadano Germán Valero Chacón, en su condición de Gobernador Encargado del Estado Zulia, sumando al servicio de la Administración Pública un período igual a un (1) año, siete (7) meses y cinco (5) días.
Expresó que “(…) el artículo 5° de la Ley de Turismo del Estado Zulia (…) [prevé] que CORZUTUR es un Instituto Autónomo adscrito al Despacho del Gobernador del Estado Zulia, en fuerza de lo cual (…) a todo el personal de cualquier rango, que presta o haya prestado servicios en beneficio de cualquier organismo adscrito al Ejecutivo del Estado Zulia, le (…) [eran] aplicables (…), los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo que [suscribió] la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia, el primero (1°) de enero de 1997” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) desde el día primero (1°) de noviembre de 1994, [su representada venía desempeñándose] en diversas funciones públicas, sin solución de continuidad, funciones (…) desempeñadas en diversos organismos igualmente adscritos al Ejecutivo del Estado Zulia, siendo así que, por el período comprendido entre la preindicada fecha (…) y el treinta (30) de noviembre de 1996, [prestó] servicios personales como JEFE DE RELACIONES INSTITUCIONALES en la Fundación del Niño-Zulia; desde el primero (1°) de enero de 1997 hasta el diez (10) de enero de 1999, [desempeñó] el cargo de ASESORA DE RELACIONES INSTITUCIONALES en beneficio del Servicio Autónomo PUERTO DE MARACAIBO del Estado Zulia (…)” y, desde el 11 de enero de 1999 hasta el 15 de agosto del 2000, ostentó el cargo de Presidenta del Ente querellado, generando diversos salarios con base a lo previsto en las cláusulas Nros. 51 y 52 del supra mencionado Contrato Colectivo suscrito entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del mismo Estado. (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, argumentó que el órgano de la Administración querellado, le adeudaba la cantidad de Nueve Millones Novecientos Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 9.900.609,70), disgregada de la siguiente forma: antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cinco Millones Setecientos Veinte Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.720.552,48); diferencia de bonificación de fin de año fraccionada (año 2000): Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 45.246,80); vacaciones fraccionadas (Período 2000-2001): Un Millón Quince Mil Doscientos Treinta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.015.230,28); vacaciones no disfrutadas (período 1999-2000): Un Millón Cuatrocientos Dieciocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.418.666,67), diferencia de Pago de Vacaciones (período 1999-2000): Quinientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 568.666,67); diferencia de pago de bonificación de fin de año (1999): Cuatrocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 400.000,00); primera quincena de agosto (año 2000): Seiscientos Ochenta y Siete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 687.000,00).
Indicó que “[según] estado de cuenta al 31 de agosto de 2000, emitido por la Gerencia de Fideicomiso del Banco Occidental de Descuento en fecha 5 de septiembre de 2000, se habían efectuado aportes de capital a [su] favor, hasta por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.714.830,11), cantidad de dinero que ya [le] había sido entregada por la fideicomitente, por lo que, en definitiva, el monto total que CORZUTUR [estaba en deberle] (…) [era] la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.185.779,59)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Por último, arguyó que vista la infructuosidad del cobro extrajudicial de los conceptos adeudados, acudió ante las Instancias Jurisdiccionales a los fines de demandar el pago de la referida cantidad de Siete Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.185.779,59), solicitando “[asimismo] de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) (…) la indexación judicial de las sumas de dinero objeto de (…) petitum, tomando como base los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela desde el 16 de agosto de 2000, hasta que se [produjera] la cancelación definitiva de los montos adeudados (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, razonando en atención a los siguientes argumentos:
“Los accionados opusieron como defensa que por cuanto la actora ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción no se le [podía] aplicar el Contrato Colectivo de Trabajo ya que [aquél era] sólo para los funcionarios públicos de carrera, [observando al respecto esa] juzgadora que la actora desde el año 1994 se [había] desempeñado en diferentes cargos dentro de la Administración Pública por lo que [debía] ser considerada como funcionaria pública de carrera ya que estuvo al servicio (…) por más de cinco años, en consecuencia, [era] procedente la aplicación del referido contrato laboral a los cálculos realizados para el pago de las prestaciones sociales de la actora.
(…omissis…)
Siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se [debía] hacer efectivo al culminar la relación de trabajo y del cual todo trabajador [tenía] derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que [ellos generaran] por el retraso en su pago.
Asimismo, [lo estableció] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000 (…).
(…omissis…)
[Esa] sentenciadora [observó] que la accionada no presentó pruebas de haber cancelado las prestaciones sociales que [reclamó] la querellante, en virtud de ello la (…) acción [debía] prosperar en derecho y en consecuencia, [era] procedente el pago de los conceptos determinados en el libelo de demanda.
Asimismo, (…) la Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia, y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia (…) en su cláusula 17, parágrafo tercero (…) establece:
‘…con el fin de evitar el deterioro económico del empleado, otorgará como compensación una cantidad mensual equivalente al último salario devengado por el trabajador, hasta tanto no le sean canceladas sus prestaciones sociales…’.
En vista de que de la verificación de las actas no se [desprendía] que se le [hubiere] cancelado las respectivas liquidaciones a la actora, [esa] Juzgadora [consideró] procedente el pago de los salarios desde la fecha de retiro de la accionante hasta la fecha en que efectivamente le [fuese] cancelado todos los conceptos laborales que le [correspondieran] y que se [encontrarán] señalados en el escrito libelar, debiendo ser calculados en base al salario mensual alegado en actas.
[Así] bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 27 de noviembre de 2000, [constituyendo] un hecho notorio que el poder adquisitivo [del] signo monetario [había] sufrido una gran desvalorización, [resultaba] evidente que las expectativas económicas de la accionante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal [ordenó] la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por la partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, [ajustaría] la condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se [había] podido paralizar por situaciones que [estaban] fuera del control de las partes (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 17 de febrero de 2005, la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, actuando en su condición de sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “(…) de los recaudos que (…) acompañan el libelo interpuesto se [evidenciaban] sendas constancias de trabajo, expedidas por la Fundación del Niño, Autoridad Portuaria Regional y la Corporación Zuliana de Turismo, de fechas 25 de junio, 24 de agosto y 5 de septiembre de 2000, en [las cuales podían observarse] los cargos ocupados por la recurrente (…), todos considerados de alto nivel dentro de la Administración Pública Regional y por ende determinados como de libre nombramiento y remoción en razón a la naturaleza y perfil de los cargos en referencia, (…) ya que dichos cargos no [podían] considerarse de carrera conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “(…) al verificar los organigramas de los organismos en los cuales la querellante prestó servicios se [debía] considerar que dichos cargos por su jerarquía, responsabilidad y funciones de orden estrictamente confidencial [eran] calificados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”.
Adujo que la querellante no había cumplido con los requisitos establecidos en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser calificada como funcionario de carrera (haber ganado concurso público, haber superado el período de prueba y prestar servicios de manera permanente en virtud de nombramiento), por lo que dicha ciudadana no tenía tal condición y, en consecuencia, “(…) no le [era] aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo denominado Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia 1997-1998 (…)”.
Que “(…) al ser removida y retirada la actora del cargo de Presidenta de la Corporación Zuliana de Turismo, mediante un acto único no se irrespetó el supuesto derecho de estabilidad que la recurrente [pretendía] invocar y que la sentenciadora [corroboró] en su fallo ya que la servidora pública en ningún momento ocupó cargo de carrera que ameritara cumplir con los extremos de Ley para su remoción y posterior retiro (…)”.
Que de tal forma, su representada no adeudaba a la parte querellante “(…) la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.185.779,59), y mucho menos la indexación que [podía] representar esa cantidad ya que (…) el hecho de estar laborando por más de cinco (5) años no [significaba] en modo alguno que la misma [fuera] acreedora de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo en referencia”, con fundamento en lo cual solicitó se declare con lugar del recurso de apelación interpuesto (Negrillas y mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el ámbito objetivo del presente recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, en su condición de sustituta del Procurador del Estado Zulia, lo constituye la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, precisado el problema judicial elevado al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, estima esta Corte necesario revisar su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresamente establece que aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
De tal forma, concluye esta Corte con fundamento en las disposiciones normativas ut supra mencionadas, que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso ordinario de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 14 de octubre de 2003 y, así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación ejercido, pasa a proferir su fallo en los términos siguientes:
Previamente, debe esta Corte verificar la legalidad o conformidad en derecho del fallo proferido, y en tal sentido resulta oportuno establecer las siguientes consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias respecto del cumplimiento u observancia de los requisitos formales del fallo jurisdiccional, previstos en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública:
Así, esta Instancia Jurisdiccional acoge el criterio asumido de forma reiterada por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable al órgano jurisdiccional que de ellos conoce, declarar la nulidad del fallo proferido, siendo que dichos requisitos de naturaleza formal vienen determinados en nuestro orden jurídico por el contenido de los artículos 243 y 246 del Código Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem y, 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De tal forma, la congruencia del fallo jurisdiccional constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que la resolución jurisdiccional atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso. De allí, el deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita como consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis.
En tal sentido, la génesis normativa del principio de congruencia de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.
Por argumento en contrario, cuando el Órgano Jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el querellado, incurre en la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el Juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de "ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido y, a los de "extrapetita", cuando se otorga algo distinto de lo pedido.
Así, nos encontramos que nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la “ultrapetita”, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o yendo más allá de lo pedido.
Por su parte, a los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, con el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, señalando que “los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita”. (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, caso: Antonio José Ribero Berríos vs. Comercial 5-Mentarios, C. A.).
Sobre el particular, la doctrina nos enseña a través del autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Ex Libris, lo siguiente:
“El vicio de nulidad de la sentencia se produce por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no es congruente con la pretensión que es objeto del proceso (…).
Así las sentencias son nulas:
(…omissis…)
b) Por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (Art.243, 5°).
En el ordinal 5° del Artículo 243 es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la ‘pretensión deducida’ y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda (…) que los jueces infringen el Art. 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento (…)”. (Págs. 309, 313 y 314).
Ahondando en lo antes expuesto, oportuno resulta citar el criterio fijado por la aludida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), a través de sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, Expediente N° 2001-000581, caso: Luis Pineda Bracho vs. Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas, C.A. (CATIVEN), en la cual estableció lo siguiente:
“En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquéllo que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En tal sentido, en sentencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:
‘...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...’.
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
(...omissis...)
Tal proceder del juez de la recurrida, de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante (…) infringe los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en el fallo de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2001, citado anteriormente. Por tal motivo, esta Sala considera procedente la denuncia analizada...”. (Sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 caso: Carpintería Tar C.A. c/ Raiza Leonor Espinoza Guadarrama)”.
Así, con base en el fallo parcialmente transcrito, se concluye que el pronunciamiento jurisdiccional (sentencia) será congruente siempre que se ajuste a las pretensiones deducidas por las partes, tanto por el actor como por el demandado, independientemente si la misma es acertada o errónea. De tal modo, el Juez no puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas, pues si dejara de examinar por ejemplo, la prueba o todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia se haría nula al incurrir en la omisión de análisis fáctico y, de igual forma si el Órgano Jurisdiccional considerara innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, deberá hacerlo de forma motivada.
En este orden se evidencia de autos que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por la ciudadana Deydy Rebeca Montiel García, con motivo de la reclamación por el pago de diferencia en sus prestaciones sociales, generadas en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con la Corporación Zuliana de Turismo (CORTUZUR), refiriendo que le eran aplicables los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia en fecha 1° de enero de 1997 y, en consecuencia, lo adeudado por tal concepto equivalía a la cantidad de Siete Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.185.779,59), una vez deducida la suma de Dos Millones Setecientos Catorce Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 2.714.830,11), los cuales le habían sido erogados por intermedio de la Gerencia de Fideicomiso del Banco Occidental de Descuento -haciendo los correspondientes aportes a su capital-, según se reflejaba en el estado de cuenta de fecha 5 de septiembre de 2000, traído a los autos por la propia parte querellante (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, en cuanto al fallo apelado aprecia este Órgano Jurisdiccional que el mismo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón -a decir del Tribunal de la causa- de haber prestado la querellante sus servicios personales en beneficio de la Administración Pública Estadal, desempeñando diversos cargos por más de cinco (5) años, con lo cual debía tenerse como funcionario público de carrera y, por tanto “(…) [era] procedente la aplicación del referido contrato laboral a los cálculos realizados para el pago de las prestaciones sociales de la actora (…)”, acordando cada uno de los conceptos peticionados por la querellante en su escrito de reforma libelar, con la correspondiente corrección monetaria determinada mediante experticia complementaria del fallo y, asimismo, “(…) el pago de los salarios desde la fecha del retiro de la accionante hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelado todos los conceptos laborales que le corresponde y que se encuentran señalados en el escrito libelar, debiendo ser calculado en base al salario mensual alegado en actas”, folio quinientos cincuenta y cinco (555) del expediente.
De tal forma, esta Alzada con fundamento en las consideraciones referidas, advierte que en efecto las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, fueron inobservadas por el a quo al emitir su pronunciamiento, esto es, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental no reparó en cuanto a la aplicación del llamado principio de congruencia del fallo, al conceder más de lo pedido por la parte querellante, esto fue, al declarar la procedencia de los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro de la parte querellante hasta el día de la efectiva cancelación de los conceptos reclamados por aquella, de conformidad con lo dispuesto en la citada cláusula 17, parágrafo tercero de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Empleados Públicos de dicha Entidad en fecha 1° de enero de 1997.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada y, nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 14 de octubre de 1998, por cuanto infringió el contenido de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, de conformidad con el artículo 244 del Código adjetivo en referencia y, así se declara.
Declarada como ha sido la nulidad del fallo objeto del presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido observa lo siguiente:
La parte querellante al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que a todo el personal de cualquier rango, que prestara o hubiere prestado servicios en beneficio de cualquier organismo adscrito al Ejecutivo del Estado Zulia, le eran aplicables los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia, el 1° de enero de 1997 y, más aún en su caso al tratarse de un funcionario de carrera al servicio de la Administración Pública Estadal por más de cinco (5) años, por lo que en atención a lo dispuesto en las cláusulas 51 y 52 del referido texto normativo, el Ente querellado quedaba en adeudarle por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales, la cantidad de Siete Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.185.779,59).
Por su parte, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte querellada en su escrito de contestación a la querella interpuesta, señaló que la aludida Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia abarcaba en su ámbito de aplicación a los empleados y funcionarios públicos de carrera, excluyendo a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cargo éste que en razón de su naturaleza desempeñaba la querellante en la Corporación Zuliana de Turismo, por lo cual no se le adeudaba la cantidad por ella indicada en el libelo de demanda -ni la indexación de dicha cantidad-, ya que las prestaciones sociales que habían de corresponderle serían las determinadas conforme al tiempo laborado como Presidenta de la Corporación Zuliana de Turismo, sin ninguna incidencia que pudiera implicar beneficios consagrados en el Contrato Colectivo antes mencionado.
Siendo así, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional que en el presente caso resulta ser un hecho no controvertido entre las partes, que la querellante fue designada como Presidenta de la Corporación Zuliana de Turismo, mediante Decreto Nº 681 de fecha 11 de enero de 1999, emanado del Gobernador del Estado Zulia, desempeñándose en tal cargo hasta el 15 de agosto de 2000.
Ahora bien, considerando que en el presente caso resulta aplicable rationae temporis la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo texto -artículo 34 y siguientes-, se establecían las condiciones que debían cumplirse a los fines del ingreso a la carrera administrativa, a saber: i) haber ganado el concurso público respectivo; ii) superar el período de prueba; iii) tener nombramiento y haber prestado juramento al ejercicio del cargo; artículos 3 y 4 de la aludida Ley, requisitos estos que, una vez efectuado el correspondiente análisis de las actas procesales en el caso sub iudice, no constan en autos que hayan sido cumplidos por la querellante para considerársele como funcionario de carrera, no siendo posible considerarla como tal en virtud de haber prestado sus servicios personales para la Administración Pública Estadal -en el desempeño de diversos cargos- por más de cinco (5) años.
En tal sentido, la Ley de Carrera Administrativa establecía lo siguiente:
“Artículo 4.- Se considerarán funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(...omissis...)
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio (...) de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
(...omissis...)”.
Por su parte, en la Ley de Turismo del Estado Zulia, promulgada por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 458 (Extraordinaria) de fecha 24 de abril de 1998 y, por la cual se crea la Corporación Zuliana de Turismo, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Se crea la Corporación Zuliana de Turismo con carácter de Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Estadal, adscrito al Despacho del Gobernador del Estado, el cual será el órgano rector y ejecutor de la política turística del Estado, y tendrá a su cargo la elaboración del Plan Estadal de Turismo, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
“Artículo 12.- La Dirección y Administración de la Corporación será ejercida por un Directorio integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, nueve (9) Directores Principales y ocho (8) Suplentes (...). El Presidente será nombrado por el Gobernador del Estado Zulia (...)”.
Así, de las normas antes transcritas y dada la naturaleza de los cargos ejercidos por la querellante durante el ejercicio de sus funciones, se colige que la misma no ostentaba la condición de funcionario de carrera como fuere señalado, desprendiéndose de autos que el último cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción, folio nueve (9) y, así se declara.
Determinar lo anterior, resultaba conveniente a los efectos de analizar aplicabilidad o inaplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de enero de 1997 entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia.
No obstante, se aprecia cursante en autos del folio cuatrocientos (400) al cuatrocientos cincuenta y cuatro (454), copia simple del referido Contrato Colectivo promovido como medio de prueba por la apoderada judicial del Ente querellado, cuya cláusula Nº 1 determina el ámbito de aplicación de tal instrumento normativo, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“CLÁUSULA No. 01.- ÁMBITO Y APLICABILIDAD
La Gobernación del Estado Zulia, conviene en reconocer que esta Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos sus empleados y funcionarios de carrera, de acuerdo a las definiciones establecidas anteriormente en este Convenio, cualquiera que sean las circunstancias, el sitio o jurisdicción en donde presten sus servicios” (Mayúsculas y subrayado del original). (Negrillas de esta Corte).
De tal forma, al efectuarse una interpretación concatenada de la referida cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva de Trabajo con el artículo 5 de la Ley de Turismo del Estado Zulia, por el cual se le da carácter de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Estadal a la Corporación Zuliana de Turismo (CORZUTUR), debe concluirse que aún en el supuesto negado de que la funcionaria pública -hoy querellante- ostentara la condición de funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción -tal y como ha sido declarado en virtud del presente fallo-, no le resultaban aplicables en forma alguna las normas contenidas en la aludida Convención Colectiva, la cual se encontraba limitada en su ámbito de aplicación sólo a los empleados y funcionarios de carrera de la Gobernación del Estado Zulia, por lo que resultan improcedentes los pagos solicitados por el querellante. Así se declara.
Ahora bien, al analizar los recaudos consignados en autos, se constata que cursan a los folios cuatrocientos sesenta (460) al cuatrocientos noventa y ocho (498), vouchers firmados al pie por la parte querellante en señal de conformidad, emitidos por concepto de la erogación de los reclamos efectuados, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, pagos quincenales; entre otros, con lo cual se considera conforme a derecho y definitivo el pago efectuado a la querellante por la cantidad de Dos Millones Setecientos Catorce Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 2.714.830,11). Así se declara.
Con relación a la solicitud de indexación formulada por la querellante, esta Corte considera que la misma es improcedente, toda vez que la relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación. Así se decide.
Ello así, con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Roger Devis Rada, en su carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 14 de octubre de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, contra la CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- NULO el fallo de fecha 14 de octubre de 2003 dictado por el referido Juzgado Superior;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEYDY REBECA MONTIEL GARCÍA, asistida por el abogado Tulio Márquez Urdaneta, contra la CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los dos (02) del mes de marzo dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000738
ACZR/006
En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 10:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00358.
La Secretaria
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