JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000810
En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-1633 de fecha 28 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Giovanni Umberto Nobile V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GONZALO JOEL PÉREZ ROZ, JOSÉ OLEGARIO PÉREZ ROZ, FANNY DEL VALLE PÉREZ ROZ, MAGALIS DEL VALLE PÉREZ ROZ, MARÍA MARGARITA PÉREZ ROZ, BERNARDA ELENA PÉREZ ROZ de VILLEGAS CARLOS ISAÍAS PÉREZ ROZ y HENRY FIDEL PÉREZ ROZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.859.725, 5.483.180, 3.170.900, 4.011.237, 8.345.144, 5.483.181, 3.170.901 y 4.011.287, respectivamente, contra “la Resolución N° DDU-0014/2001 de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja de fecha 27 de abril de 2001 y notificada en fecha 16 de mayo de 2001”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales le correspondía a la parte apelante presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente …omissis… exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa …omissis… inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005.”
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2002, la representación judicial de los recurrentes interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que sus poderdantes “(…) detentan derechos sucesorales sobre una parcela de terreno con una superficie de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675 M2) y la casa enclavada en ella, ubicada en la Calle Principal de la Pedrera, hoy Calle Principal del Barrio Venezuela de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: su fondo, en una extensión de quince metros (15M) con terreno municipal o de propietario desconocido: SUR: su frente, en una extensión de quince metros con Calle Principal; ESTE: en una extensión de cuarenta metros (40 M), con terreno que es de Inversiones Radaltú C.A.; OESTE: en cuarenta metros (40 M), con terreno de la Sucesión Julio Salazar, …omissis…. Esta parcela de terreno perteneció al difunto Carlos José Pérez Roz, y los derechos sucesorales sobre el mencionado inmueble los detentan mis representados por ser legítimos herederos de su padre, Carlos José Pérez Chirinos y de su fallecida madre, María Margarita Roz de Pérez”.
Luego, agregó que la sociedad mercantil Inversiones Radaltú C.A., procedió a “la construcción de un centro comercial, según Constancia de Variables Urbanas N° DDU-010 de fecha 18 de marzo de 1.999, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja”.
Añadió, que los recurrentes “(…) se dirigieron a la Administración Municipal para denunciar las arbitrariedades cometidas por INVERSIONES RADALTÚ C.A. y los daños que causaba como consecuencia de la construcción del centro comercial y, de manera particular, el hincado de los pilotes estructurales”.
Seguidamente comentó que “(…) la propietaria promotora violó otras normas por adosarse, por el lindero común, a la parcela de terreno de mis representados, como lo es el no haber solicitado en ningún momento la autorización del vecino colindante que al efecto establece la norma del Artículo N° 42 de la vigente Ordenanza sobre Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Ordenanza que también aplica el Municipio Diego Bautista Urbaneja para la regulación del desarrollo urbanístico en aquél municipio. Sobre dicho retiro, que abarca un área de ciento sesenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (163,50 M2), la empresa INVERSIONES RADALTU C.A., construyó ilegalmente una rampa de acceso para vehículos en concreto armado, de treinta metros (30 M) de largo por ciento metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 M) de ancho, que a su vez sirve como techo de un estacionamiento subterráneo que alberga puestos para cuatro (4) vehículos”.
Añadió que los recurrentes se dirigieron a la Dirección de Desarrollo Urbano y a la Alcaldía de Urbaneja para denunciar las violaciones realizadas por la sociedad mercantil Inversiones Radaltú C.A., en la cual realizaron construcciones ilegales sobre el área de retiro, como consecuencia de dichas denuncias, en fecha 25 de abril de 2000, dos (2) fiscales adscritos a la prenombrada Dirección realizaron una inspección en la propiedad de la mencionada sociedad “(…) ubicada en la Calle Principal del Barrio Venezuela cruce con Avenida Principal de Lecherías, ‘a objeto de efectuar la paralización de la Obra donde se realiza la construcción del Centro Comercial y Residencial, Propiedad de INVERSIONES RADALTÚ C.A., por el no cumplimiento de la presentación del permiso de adosamiento con el vecino, irrespetando los retiros exigidos en las Variables Urbanas Vigente. La construcción que según se puede observar es la construcción de Loza de Techo y Rampa de estacionamiento adosado a la parcela vecina, sin presentar a esta Dirección la respectiva autorización del vecino’”.
Comentó que vista la inobservancia de la prohibición decretada por la Alcaldía, los recurrentes presentaron en fecha 12 de septiembre de 2000 denuncia formal ante la Dirección de Desarrollo Urbano, con lo cual se abrió un procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil Inversiones Radaltú C.A., de conformidad con las disposiciones contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 87 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Señaló la representación judicial que “De conformidad con la Resolución Municipal notificada a mi representado en fecha 16 de mayo de 2001, (…omissis…) se impuso, por mandato del artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística una multa de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000,000,00) a la empresa infractora”.
Asimismo, siguió añadiendo que “Existe el vicio de falso supuesto cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Es decir, existe falsa aplicación de la norma, cuando la Administración al subsumir el caso concreto en la norma concebida en forma abstracta, se equivoca en la norma aplicable a ese caso concreto y aplica una distinta que no viene a resolver la controversia (…)”. (Subrayado de los recurrentes).
Comentó que en la decisión impugnada por el presente recurso “(…) la Administración Pública Municipal condena a la empresa infractora, INVERSIONES RADALTÚ C.A., basándose en la norma contenida en el Artículo 110 de la Ley de Ordenación Urbanística, en lugar de aplicar la regla prevista en el Artículo 109 de la misma Ley, en concordancia con el Artículo 79 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Control de Edificaciones, que regula la violación a las variables urbanas fundamentales, como es la observancia de los retiros reglamentarios, por expreso mandato del Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) la nulidad absoluta de la Resolución N° DDU-0014/2001 de fecha 11 de mayo de 2001, dictada por la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, por haber incurrido en el vicio de falsa aplicación de la norma (…).”
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
“Primero: Establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que, producida la admisión del recurso de anulación de los actos de efectos particulares, el Tribunal podrá ordenar ‘que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere consignado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel’.
Segundo: Conforme a la norma citada, pesa sobre el actor la carga de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel que se ordenare con la admisión, bajo plazo improrrogable y so pena de declarar desistido el recurso. Son nítidos el plazo (quince días consecutivos) y el momento a partir del cual se inicia el cómputo (la fecha de expedición del cartel, entendiéndose que el plazo se abre el día siguiente de dicha fecha). Así pues, la correcta satisfacción de la carga procesal del actor, le impone diligencia, pues le incumben-dentro del plazo perentorio- un conjunto de actuaciones (retiro del cartel, publicación en prensa, consignación del periódico) que demandan alguna (aunque sea mínima) planificación. Librado-en el caso-el cartel en fecha 15 de septiembre de 2003, el cómputo de los quince (15) días consecutivos para haber consignado el periódico donde fuere publicado el cartel se inició el 16 de septiembre de 2003 (inclusive) y donde terminó el 30 de septiembre de 2003 (inclusive). No obstante, el actor retiró el cartel el día 29 de septiembre de 2003, día catorce (14°) del plazo, lo que le dejaba un día para el cumplimiento de las demás actividades.
Tercero: Vencido, fatalmente, el plazo para la consignación del periódico, con el cartel publicado, en fecha 30 de septiembre de 2003- y consumado el desistimiento, que al Tribunal le es inexorable declarar (‘declarará desistido el recurso’)-, compareció el actor, el día 2 de octubre de 2003, para solicitar se librara nuevamente el cartel por presentar –a su entender-deficiencias (haberse ordenado la publicación en un diario local y no nacional; haberse señalado que el recurso era de nulidad con amparo, siendo que no se había instado el amparo conjunto).
El Tribunal, en aras de ser pedagógico, recuerda, respecto del primer alegato, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio interpretativo, en fallo de 4 de abril de 2001, sobre el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que, se ordenará la publicación del cartel en los diarios de mayor circulación en el área que comprenda la jurisdicción territorial del Tribunal, salvo en Caracas y el Estado Vargas o en los lugares donde no haya diarios de circulación legal que cumplan efectivamente la función de emplazar a los terceros interesados. En cuanto al segundo alegato, si bien el cartel presenta el error material indicado (aunque se indicaron correctamente las partes y el expediente), no es posible considerarlo una vez verificado el desistimiento, pues-amén de que los lapsos procesales son preclusivos y no pueden reabrirse- tuvo el actor la posibilidad de plantear tal defecto al momento de retirar el cartel, es decir antes de que precluyera el lapso, lo que hubiera dado la posibilidad de razonar si tal motivo era suficiente para impedir la consumación del desistimiento.
En fuerza de las precedentes consideraciones, a falta de la oportuna consignación del cartel publicado, se declara desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad.” (Negrillas y subrayado del a quo).



III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, por lo cual resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación al criterio competencial parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2003, el abogado Edgar Pérez Nadales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, apeló de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

A este respecto, vale destacar que consta al folio 525 del expediente, auto de fecha 9 de marzo de 2005, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que en se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 26 de enero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 8 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Asimismo, resulta oportuno señalar que en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”

Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Edgar Pérez Nadales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GONZALO JOEL PÉREZ ROZ, JOSÉ OLEGARIO PÉREZ ROZ, FANNY DEL VALLE PÉREZ ROZ, MAGALIS DEL VALLE PÉREZ ROZ, MARÍA MARGARITA PÉREZ ROZ, BERNARDA ELENA PÉREZ ROZ de VILLEGAS CARLOS ISAÍAS PÉREZ ROZ y HENRY FIDEL PÉREZ ROZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.859.725, 5.483.180, 3.170.900, 4.011.237, 8.345.144, 5.483.181, 3.170.901 y 4.011.287, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “la Resolución N° DDU-0014/2001 de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja de fecha 27 de abril de 2001 y notificada en fecha 16 de mayo de 2001”.

2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


AJCD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-000810

En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:57 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00366.


La Secretaria