JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001787

En fecha 27 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 7427 de fecha 19 de septiembre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada PETRA ZOMAIRA ROMERO DE LAIRET, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 17.327, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual se NEGÓ A OÍR POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN ejercida por la referida ciudadana en fecha 30 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2004 por el mencionado Órgano Jurisdiccional, en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 03381 de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso de hecho ejercido y, declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, el 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2004, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la recurrente fundamentó el recurso de hecho interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 2 de marzo de 2004, se celebró ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la audiencia definitiva en el procedimiento correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por ella contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo.

Que el mencionado Juzgado Superior, no dictó el dispositivo del fallo en la referida audiencia definitiva, sino que se reservó para ello el quinto (5°) día de despacho siguiente, correspondiente al 10 de marzo de 2004, como efectivamente ocurrió.

Que el 16 de marzo de 2004, el aludido Juzgado Superior, publicó la sentencia definitiva correspondiente, “(…) es decir, al tercer (3°) día del plazo concedido -en este caso diez (10) días de despacho- y en consecuencia, restaban 7 días del lapso previsto para publicar el fallo (…)”.

Que el 30 de marzo de 2004, siendo el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la decisión, ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo, “(…) lo que [corroboraba] que la apelación fue tempestiva y no extemporánea como lo declaró el juzgador (…)” mediante auto de fecha 31 de marzo de 2004.

Que el auto recurrido, transgredió su derecho constitucional a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1 del Texto Constitucional y, menoscabó los principios procesales de igualdad de las partes -contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil- y de preclusión de los lapsos.

Finalmente, solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de hecho ejercido y, en consecuencia, se ordenase al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitir el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2004, contra la sentencia definitiva de primera instancia, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia N° 03381 de fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso de hecho ejercido y, declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo ordenando la remisión del expediente a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) De la norma antes transcrita [artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia] se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al tribunal de alzada de aquél que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, o cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda al Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el presente caso fue interpuesto un recurso de hecho, a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Petra Zomaira Romero De Lairet; razón por la cual debe precisar la Sala, que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Corte, lo constituye la NEGATIVA del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital DE OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por dicha ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo.

En primer término, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de hecho ejercido y, a tal efecto, observa que en el presente caso, en virtud de la sentencia Nº 03381 de fecha 26 de mayo de 2005, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo-, conocer del recurso propuesto.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de hecho ejercido contra la negativa del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (materializada en el auto de fecha 31 de marzo de 2004), de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004 dictada por dicho Órgano jurisdiccional. Así se declara.

Determinado lo anterior, antes de verificar los requisitos de procedencia del recurso de hecho interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario precisar lo siguiente:

Se desprende del escrito presentado el 13 de abril de 2004 ante la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, cursante en autos a los folios uno (1) al siete (7) del expediente, que el recurso de hecho bajo análisis fue ejercido en virtud del auto de fecha 31 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se negó a oír por extemporánea la apelación interpuesta el 30 de marzo de 2004 por la recurrente, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2004 por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por dicha ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia N° 01100 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló respecto a los hechos notorios judiciales lo siguiente:

“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.’
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)” (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Corte).

La sentencia citada, como ya se expresó, define los llamados hechos notorios judiciales que, no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza; los cuales, de acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

En el caso de autos, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene este Órgano Jurisdiccional sobre el recurso de hecho interpuesto en la sede del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por la abogada Petra Zomaira Romero De Lairet, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contenida en el auto de fecha 31 de marzo de 2004, mediante el cual se negó a oír la apelación ejercida por dicha ciudadana contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 16 de marzo de 2004; ello en razón de que, durante el lapso de interposición de dicho recurso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo no estaban desarrollando ninguna actividad.

El mencionado recurso de hecho, fue remitido mediante Ofició Nº 1177 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de diciembre de 2004, siendo tramitado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, producto de la distribución efectuada, en el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2004-001124. Posteriormente, mediante decisión Nº 2005-00130 de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional, dicho recurso fue admitido y declarado sin lugar; decisión de la que fueron efectivamente notificadas las partes involucradas, ordenándose el archivo del mencionado expediente.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que entre el recurso de hecho bajo análisis y el tramitado y decidido bajo el expediente Nº AP42-R-2004-001124, existe plena coincidencia de objeto, causa y partes involucradas, esto es, plena identidad tanto objetiva como subjetiva, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se encuentra imposibilitado de emitir nuevo pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento en virtud de la cosa juzgada existente, dado que la controversia planteada ya fue decidida a través de la sentencia Nº 2005-00130 de fecha 15 de febrero de 2005, antes señalada. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho interpuesto por la abogada PETRA ZOMAIRA ROMERO DE LAIRET, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual SE NEGÓ A OÍR POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN ejercida por la referida ciudadana en fecha 30 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2004 por el mencionado Órgano Jurisdiccional, en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO;

2.- COSA JUZGADA sobre el recurso de hecho ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-R-2005-001787
ACZR/004


En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 10:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00355.



La Secretaria