JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2005-001934

En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05/1068 del 27 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Eulalia Guerrero Rivero y Regulo Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.135 y 49.095, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LEONARDO PASTRAN ÁLVAREZ, GABRIEL FERNÁNDEZ ALVARADO, LUIS COLMENAREZ ÁLVAREZ Y REINALDO PÉREZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.348.790, 9.625.030, 7.322.313 y 7.304.777, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Regulo Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado.
El 9 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala la representación judicial de la parte actora, que los accionantes eran Fiscales del Instituto accionado, “todos encausados bajo el expediente administrativo N° 002-04 por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre”. (Negrillas de la parte accionante)
Seguidamente, indicaron que “El acto que impugnamos, …omissis… es absolutamente nulo, en primer lugar, porque en el expediente administrativo N° 002-04 que se instruyó, iniciándose el 22 de mayo de 2004, día sábado, en la oficina de Recursos Humanos contra nuestros representados se evidencia que éstos, fueron al momento de ser notificados de la apertura de dicho expediente, impuestos de la Formulación de Cargos, grave trastocamiento procesal…omissis… presentándose así un gravísimo perjuicio, en la (sic) cual incurrió la administración, dejando en evidencia el claro prejuicio de los funcionarios sustanciadores contra los funcionarios fiscales, ahora querellantes afectados.”
Continuaron, arguyendo que “se evidencia del estudio del expediente administrativo, que las ‘ordenes’, respectivas decisiones, …omissis… que dan lugar a las destituciones de nuestros patrocinados, adolece cada una de ellas de la falta de motivación, del silencio de laspruebas (sic), y de las excepciones opuestas.”
Asimismo, alegaron que a sus representados se les había aplicado el “Reglamento de Sanciones Disciplinarias del Cuerpo Técnico de Vigilancia De Tránsito y Transporte Terrestre”, cuerpo normativo éste que calificaron de ilegal, “pues no goza de la publicación de Ley, toda vez que el respectivo procedimiento previsto es un acto de efectos generales de contenido normativo, que además prevé normas de carácter sancionador, por tanto no tiene validez, ni eficacia.”
Además de lo anterior, esgrimieron que en el procedimiento administrativo no se respetaron los lapsos establecidos, “lo que induce a concluir un posible amañamiento y reacomodo del expediente con la posible intención de favorecer y a perjudicar a determinados funcionarios.” Igualmente alegaron que “las testimoniales de las personas declaradas con carácter de testigos, lo hicieron bajo coacción evidente, ya que se puede apreciar, que les fueron retenidos sus vehículos obligándolos a declarar, para así obtener la liberación de los mismos, apreciándose que dichas declaraciones son preparadas, por cuanto en las mismas se puede constatar en la gran mayoría de los casos, al comienzo de las exposiciones una gran similitud, utilizando un léxico, verbatum que no es común en ellos, lo que nos obliga a pensar que estas fueron preparadas con anterioridad al acto mismo, para así de esta manera plasmar lo que el instructor quería oír, mas no lo que los declarantes querían exponer.”
De seguidas, subsumieron lo anteriormente expuesto “en la normativa del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que esta jurisdicción son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho, en concatenación con el ordinal 4° del artículo 19, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los articulo (sic) 9, 12, 20, 30 y 32 ejusdem”.
En ese orden de ideas, alegaron que “se evidencia la clara violación del artículo 89, ordinales 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en el principio del debido proceso, pasa inexorablemente por el ajuste procedimental, con todas las garantías legales, siendo violadas de manera flagrante por los instructores del expediente de marras, concordado con el artículo 30 ejusdem, por cuanto sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la ley, gozando de la estabilidad respectiva.”
Con base en lo anterior, solicitaron “que los actos administrativos de efectos particulares contentivos de las decisiones, las cuales cursan en el expediente administrativo N° 002-04, son nulas, estas son: Orden N° A-02-05- Sr. Reinaldo Pérez Delgado-…omissis…Orden N° B-02-05 -Leonardo Pastrán Alvarez-…omissis…Orden N° C-02-05 -Luis Colmenarez Alvarez-…omissis… y Orden N° D-02-05 -Gabriel Fernández Alvarado-…omissis…, por violación de los artículos anteriormente mencionados. Que asimismo sea condenado a reincorporar a nuestros anteriormente nombrados mandantes…omissis… a los cargos que venían desempeñando para el momento en que fueron retirados del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Y por último, que se le paguen a nuestros representados los salarios dejados de percibir desde el día que fueron destituidos (4 de marzo de 2005) hasta que sean reincorporados nuevamente a sus cargos.”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado con base en lo siguiente:
En primer lugar, consideró necesario analizar si en el caso bajo análisis se configuraban los supuestos previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso funcionariales; en virtud de “que en la presente causa varios demandantes en su condición de funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito, decidieron libremente acumular diferentes querellas funcionariales, para que fuesen resueltas por el mismo Juzgado en un mismo proceso contencioso administrativo”.
En ese orden de ideas, citó la sentencia N° 2458 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos), relativa a la referida figura procesal, señalando luego de su análisis lo siguiente:
“…del estudio de los elementos cursantes en autos, se evidencia que no existe conexión respecto a las personas, ya que se trata de cuatro (4) ciudadanos distintos, asimismo los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues, cada uno de ellos mantenía una relación de empleo público individual con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovecha ni perjudica a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan de tales relaciones.
Con relación al supuesto consagrado en la letra a) del mencionado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, según el cual podrán demandar conjuntamente como litisconsortes aquellas personas que se ‘hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa’, este Juzgado debe verificar si la querella ejercida persigue la nulidad de un mismo acto administrativo mediante el cual se destituyó a los recurrentes y, en consecuencia la reincorporación conjunta de todos y cada uno de ellos, o si por el contrario se ejerce contra distintos actos administrativos, donde la nulidad de alguno no tendría por que necesariamente afectar la validez de los demás y donde el reestablecimiento en el cargo de alguno de los querellantes no implica forzosamente la reincorporación de los restantes en sus respectivos cargos.
En este particular, se advierte que las querellas acumuladas no persiguen la nulidad de un mismo acto administrativo, aún cuando tales actos hayan sido consecuencia de un procedimiento administrativo común, pues lo que se pretende a través del recurso interpuesto es la declaratoria de nulidad de los diferentes actos administrativos de efectos particulares, mediante los cuales fueron destituidos los querellantes, y, como consecuencia de ello, la reincorporación al ente querellado y el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que ante la inexistencia de un acto administrativo general que afectase a los recurrentes, estima este Juzgado que no existe vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas.
Con fuerza en los razonamientos expuestos, y visto que no se configuran los supuestos de procedencia de la figura del litisconsorcio, previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, visto que las querellas ineptamente acumuladas fueron interpuestas dentro del lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tomando en consideración que para la fecha de publicación de la presente decisión, ha transcurrido el referido lapso de caducidad para interponer en forma individual las correspondientes querellas funcionariales, este Juzgado en aras de garantizar el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia de los ciudadanos intervinientes, a los fines de obtener tutela judicial efectiva de sus derechos, en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República, declara que los ciudadanos LEONARDO PASTRAN ALVAREZ, GABRIEL FERNANDEZ ALVARADO, LUIS COLMENAREZ Y REINALDO PEREZ DELAGADO, podrán interponer nuevamente y, en forma individual, sus querellas contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Igualmente, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa en apelación como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de los accionantes, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en forma conjunta por cuatro (4) funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con ocasión de la destitución de la cual fueron objeto por “hechos relacionados con la falsificación, adulteración de depósitos bancarios fraudulentos de multas impuestas”, fundamentándose en la supuesta violación por parte del ente accionado del artículo 89, ordinales 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 30 eiusdem, por cuanto -a su decir- “sólo podían ser retirados del servicio por las causales contempladas en la ley, gozando de la estabilidad respectiva”.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible el referido recurso con base en la inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los accionantes al acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues del análisis de los autos no se evidenciaba la configuración de los supuestos necesarios para la procedencia de la figura del litisconsorcio prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, abrió nuevamente el referido lapso a partir de la publicación de la decisión recaída en primera instancia.
Así las cosas, debe esta Corte señalar lo siguiente:
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio en los siguientes términos:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Ordenes Nros. A-02-05 (folios 709 al 713), B-02-05 (folios 716 al 720), C-02-05 (folios 723 al 727) y D-02-05 (folios 730 al 734), no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Instituto accionado modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el ente accionado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Así las cosas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley, tal y como acertadamente lo consideró el a quo. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los recurrentes y, como consecuencia de ello, confirma el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Regulo Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO PASTRAN ÁLVAREZ, GABRIEL FERNÁNDEZ ALVARADO, LUIS COLMENAREZ ÁLVAREZ Y REINALDO PÉREZ DELGADO, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual fue declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el mencionado abogado y Eulalia Guerrero Rivero, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE.
2.- CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


AJCD/d
Exp. N° AP42-R-2005-001934
En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00370.
La Secretaria