JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-N-2003-000043

En fecha 8 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Moisés Domínguez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA BIEN STAR CARABOBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el N° 54, tomo 42-A; contra la Providencia Administrativa N° 16-2003, de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Willie Pastrano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.844.826, contra la referida sociedad mercantil.
Por auto del día 12 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente a la Magistrada Ana María Ruggieri Cova, a los fines de decidir sobre la acción de amparo cautelar ejercida.
El 13 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha 28 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, admitió el recurso de nulidad interpuesto, procedente la acción de amparo cautelar ejercida, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte a los fines de tramitar dicha suspensión y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo impugnado.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2003, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte a los fines de realizar las notificaciones debidas a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El día 20 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 21 de septiembre del mismo año, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, dado que el asunto fue mal ingresado bajo el Nº AP42-O-2003-001770, al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se procedió a su reingreso quedando anotado bajo el Nº AB42-N-2003-000043.
El 9 de marzo de 2006, se reasignó el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 10 de marzo del mismo año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial de la recurrente fundamentó sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que mediante escrito de fecha 23 de julio de 2002, el ciudadano Willie Pastrano, intentó ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con sede en Valencia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada.
Mencionó que el referido ciudadano alegó para ello “en un muy contradictorio escrito de –solicitud- parecido más bien a una pretensión dineraria, que ‘(...) en fecha 14 de octubre de 2000 había comenzado su relación de trabajo con la sociedad de comercio Bien Star Carabobo, C.A. como encargado de la sucursal de Guacara, luego pasó al concepto (sic) de gerente por su buen comportamiento, hasta que en fecha 28 de junio de 2002, a eso de las 6 de la tarde fue visitado sorpresivamente por los patronos, a lo que él denomina como una visita coincidente de todos los socios, entre los cuales se encontraban: Luis Alfonso, Presidente de la empresa; José Alfonso, Administrador; José David D’Gois, Gerente de Operaciones y Jesús Silva, Jefe de Seguridad de la empresa, que los señores Jesús Silva y José D’Gois lo tomaron por los brazos, obligándolo a entrar a las oficinas, y bajo amenaza con una pistola trataban de obligarlo a firmar una renuncia, que al no acceder, señala el solicitante, pidió que le dieran una explicación (...) pero debido a la hora que eran pasadas las 8 de la noche, el hoy solicitante, ‘esposado por el Jefe de Seguridad’, accedió a sus peticiones y fue obligado a firmar con su puño y letras (sic) la renuncia y la aceptación de un faltante de novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 940.000,oo). Todo lo expuesto, alega el demandante esta (sic) contenido en denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo (...)”.
Indicó además que en fecha 29 de julio de 2002, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, admitió la solicitud pero sin señalamiento de la citación de la empresa, limitándose sólo a pedir la colaboración de la Procuraduría de los Trabajadores para la asistencia del solicitante.
Señaló que en la misma fecha “se ordena mediante un SE HACE SABER (sic) al representante legal de la empresa BIEN STAR CARABOBO, C.A. que deberá comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo (...) sin señalar el órgano administrativo quién o quiénes son los aludidos ‘representantes legales’(...)”, dejándose constancia que tal boleta fue recibida en fecha 4 de septiembre de 2002, por Beatriz Castillo y que según la declaración del funcionario Germán Cárdenas, esta persona fungía como Gerente de Recursos Humanos, destacando que la citación se verificó en Valencia.
Argumentó que en fecha 6 de septiembre de 2002, se verificó el acto de contestación especial al cual se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejándose constancia expresa que la empresa no compareció, así como, se acordó abrir a pruebas el procedimiento.
Mencionó que a los folios 27 y siguientes del expediente administrativo del caso, consta escrito presentado ante la referida Inspectoría del Trabajo por su representada, oponiendo entre otras defensas, la falta de jurisdicción de la misma, toda vez que la farmacia Bien Star Carabobo, C.A. está domiciliada y funciona en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, específicamente en la Calle Cedeño, Edificio Phil, razón por la cual el conocimiento debía ser por ante la Inspectoría del Municipio Guacara.
Denunció la existencia de vicios en la citación de su representada ya que ésta funciona y está ubicada en Guacara y no en Valencia, siendo que, el funcionario de la aludida Inspectoría hizo la citación en Valencia, por ende tal citación es inexistente.
Indicó que en razón de la prejudicialidad penal, por la averiguación penal abierta en virtud de la denuncia formulada por el propio trabajador, quien la hizo tanto en la policía científica como en la propia Fiscalía Superior del Estado Carabobo, no podría la funcionaria del trabajo, decidir esta solicitud sin antes haberse resuelto la cuestión penal que tiene estrecha y vinculante relación con la materia debatida.
Arguyó que en fecha 5 de noviembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con sede en Valencia, “dictó un auto mediante el cual declina por decirlo así el conocimiento del expediente para con (sic) la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo”.
Explicó que el expediente fue remitido a esa Inspectoría en fecha 14 de noviembre de 2002, y una vez allí continuó su tramitación, hasta que en fecha 28 de febrero de 2003, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, dictó la Providencia Administrativa la cual fue notificada a su representada en fecha 20 de marzo de 2003.
Advirtió que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de inmotivación, ya que la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en el que pueda sustentarse, existiendo imposibilidad de determinar cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó. Además, alegó que con analizar el acto se puede observar que no hay una adecuada relación entre los hechos y el derecho invocado y ello mayormente porque se coartó la defensa de su representada, con lo cual se le conculcó el derecho a la defensa, infringiendo lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreando la nulidad del acto.
Señaló que “el acto cuestionado, debió en primer lugar determinar con precisión que (sic) ocurrió cuando la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo declaró su falta de jurisdicción, aquí una vez recepcionado el expediente lo sensato y jurídico hubiera sido declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la citación del patrono, en Guacara y no en Valencia como erróneamente se hizo”.
Aclaró que tampoco hay pronunciamiento expreso acerca de la solicitud realizada por su representada relativa a la reposición y menos sobre la prejudicialidad penal alegada, lo cual afectaría la resolución de este proceso.
Expresó que “nótese que estamos en presencia de una renuncia obtenida que según el solicitante por la fuerza, y que él equipara a un despido” y que “sólo con las resultas de la parte penal se podría saber si efectivamente hubo fuerza o no en la ya tantas veces nombrada renuncia, de lo contrario si resulta improcedente en el ámbito penal, entonces restaríamos (sic) en presencia de una –renuncia- pura y simple, y no procedería el reenganche alegado”.
Manifestó que no hubo un verdadero análisis y que la Providencia Administrativa impugnada no es el resultado de lo alegado y demostrado en autos, sino de una arbitrariedad, de escasa motivación y análisis.
Denunció que, igualmente, la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto, al haber partido la funcionaria del trabajo de un supuesto errado al señalar que la parte penal no es de su competencia, lo cual es cierto, pero, nada menciona sobre la afectación de la materia penal sobre el resultado del acto cuestionado, limitándose a desechar y crear todo un elemento de convicción erróneo al caso bajo estudio.
Que, por otra parte, cuando analizó la Inspectora del Trabajo la solicitud de reposición por vicios en la citación se limitó a señalar que “el patrono se dio por notificado y en ningún momento del proceso opuso la falta de jurisdicción, habiéndose cumplido el fin del proceso”, siendo una realidad opuesta “primero, porque [su] representada jamás se dio por notificada, en todo caso fue notificada erróneamente por el funcionario competente en una dirección también errada, y por otro lado, es falsa la afirmación de que jamás se opuso la falta de jurisdicción, por el contrario, la actual funcionaria conoce de este caso porque la otra Inspectora se lo remite, o sea, la realidad es distinta a como lo plantea el acto recurrido”.
Adujo que el acto recurrido también adolece del vicio de desviación de poder, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que emite el acto, parte de una premisa errada, y crea un acto contrario a la ley, al haber partido “del principio de un proceso cumplido, cuando no es así, toda vez, que el procedimiento debió estar suspendido por una importante y determinante injerencia en el resultado del procedimiento laboral”.
Manifestó que el acto recurrido violentó los artículos 453, 454 y 588 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 62 y 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso bajo estudio era necesaria la notificación de las partes acerca de la continuación del procedimiento, y no sólo no se cumplió con tal notificación, sino que de inmediato lo decidió y, además, porque la solicitud de reenganche debe hacerse por ante la Inspectoría de la jurisdicción y no por una Inspectoría que carecía de ella para recibir, tramitar y decidir la misma.
Además, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de evitar que se le causen daños a su patrocinada o de difícil reparación con la sentencia definitiva, dadas las circunstancias que rodean al caso concreto, “por tratarse de un acto, que nace bajo el amparo de la ilegalidad, ya que el propio trabajador afirma y confiesa que denunció a su empleadora por ante los órganos de investigación policial y de la propia Fiscalía del Ministerio Público, de la comisión de un hecho punible, en el cual aparecen como –denunciado- los representantes legales de [su] defendida, lo cual de materializarse esta absurda orden de reenganche, le causaría per se, un daño mayor, y es por ello que [solicita] se sirva ordenar la suspensión temporal del acto administrativo (...)”.
De manera subsidiaria, y sólo en el caso de que esta Corte negara el pedimento anterior, ejerció acción de amparo cautelar contra el referido acto administrativo por violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación de su representada, previstos en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
II
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

En fecha 28 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, admitió el recurso de nulidad interpuesto, procedente la acción de amparo cautelar ejercida, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte a los fines de tramitar dicha suspensión y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo impugnado.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente y necesario reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; ello en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

Dicha posición ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó lo siguiente:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘... que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.
De tal manera, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 16-2003 de fecha 28 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa, en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 8 de mayo de 2003 por el abogado Moisés Miguel Domínguez Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA BIEN STAR CARABOBO, C.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa N° 16-2003 de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Willie Pastrano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.844.826, contra la referida sociedad mercantil.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.
3.- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



AJCD/r
Exp. Nº AB42-N-2003-000043


En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:22 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00625.
La Secretaria