JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº

El 5 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 671-03 de fecha 29 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JACKELINE MORILLO DE PAZ, portadora de la cédula de identidad Nº 7.786.366, asistida por el abogado Tulio Hernández Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.392, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de marzo de 2003, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2003 por la querellante, asistida por el abogado Tulio Hernández Guerrero, contra la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de marzo de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 2 de julio de 2003, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.698, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 3 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 17 de julio de 2003, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó el 30 de julio de 2003, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de tal derecho.

El 31 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para efectuar el Acto de Informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó los respectivos escritos. Asimismo, se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando esta última integrada inicialmente de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurrió inicialmente en el presente caso.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, dada la naturaleza del presente Asunto y, visto que el mismo fue erróneamente ingresado al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo, quedando signado con el Nº AP42-N-2003-002154, cuando lo correcto era su ingreso bajo la clase de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-002154 y su nuevo ingreso al Sistema bajo el Nº AB42-R-2003-000219.

Asimismo, se acordó la acumulación a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, quedando validadas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto cerrado, debiendo continuarse las mismas en el Asunto signado bajo el Nº AB42-R-2003-000219.

El 9 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2003, la parte querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó “(…) a la carrera funcionarial el día 01 de mayo de 2001, (...) a través de nombramiento, para desempeñar el cargo de Médico I, ubicado administrativamente en el 103 G.A.C.LC.M (sic), ‘JOSÉ GREGORIO MONAGAS’ adscrito al Ministerio de la Defensa (...)” (Mayúsculas del original).

Que permaneció en ejercicio de sus funciones durante un (1) año, siendo retirada de la Administración Pública “(...) en forma injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal, y con franca violación de disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada- Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y otras Leyes y Reglamentos aplicables a [su] caso (…)”.

Que “(…) en fecha 24 de abril de 2002, [recibió] comunicación Nº 2775 de igual fecha, dictado (sic) por el Jefe del Departamento de Personal Civil del Ministerio de la Defensa, mediante el (sic) cual [le notificó] que sería retirada del cargo de Médico (...) motivado a la reducción de personal producto del recorte presupuestario para el ejercicio fiscal 2002 (…)” (Negrillas del original).

Que “[en] fecha 21 de mayo de 2002, [interpuso] ante el ciudadano Coronel del Ejército Dalmiro Díaz Chacín en su condición de Jefe del Departamento de Personal Civil del Ministerio de la Defensa, Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo No. 2775 de fecha 24 de abril de 2002, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) con la finalidad de que modificará (sic) o dejará (sic) sin efecto el acto recurrido, hecho éste que no ocurrió en el lapso legal de quince (15) días, que se encuentra establecido en el artículo, arriba citado, por cuanto (…) no [había] obtenido, de dicho funcionario, oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado (…)”.

Que en fecha 3 de julio de 2002, ante el silencio de la Administración para dar oportuna respuesta a lo requerido en el recurso de reconsideración de fecha 21 de mayo de 2001, procedió “(…) a interponer en tiempo hábil ante el despacho del Ministro de la Defensa, Recurso Jerárquico, contra el acto administrativo contenido en el Oficio 2775, de fecha 24 de abril de 2002, (...) por considerar que el mismo lesionaba [sus] derechos subjetivos, personales y directos (...), respuesta que no [obtuvo] en el lapso de noventa (90) días, operando (…) [el] Silencio Administrativo Negativo (...)” (Negrillas del original).

Que tanto el Jefe del Departamento de Personal Civil del Ministerio de la Defensa, como el Ministro de la Defensa, al no dar respuesta a los recursos administrativos ejercidos, transgredieron lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo por el cual se le retiró de la Administración Pública Nacional está viciado de nulidad absoluta por violar su derecho a la defensa como parte de la garantía constitucional al debido proceso, prevista en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dada “(…) [su] condición de funcionaria pública de carrera, [estaba] investida de la estabilidad absoluta, consagrada en el artículo 17 de la abrogada Ley de Carrera Administrativa, derecho éste que (…) se encuentra estatuido en el artículo 36 de la (…) Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que, “(…) sólo podía ser retirada del cargo de Médico I, por los motivos contemplados en la Ley, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido (…)”, siendo que no se le notificó “(…) que había sido afectada por una medida de reducción de personal, debido al recorte presupuestario (sic) para el ejercicio fiscal 2002, y en consecuencia, a partir de ese momento sería puesta a disponibilidad por un lapso de un (1) mes (…)”.

Que fue colocada en estado de indefensión, dado que no tuvo acceso a un procedimiento justo, toda vez que el acto administrativo impugnado se dictó en “(…) ausencia total y absoluta de la normativa legal establecida en caso de efectuarse un procedimiento de reducción de personal, establecido en los artículos 48 de la Ley de Carrera Administrativa (…), 84, 86, 87, 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido (Subrayado del original).

Que por la violación del debido proceso administrativo, el acto administrativo impugnado vulneró lo estatuido en los artículos 87, 89, numeral 5 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la no discriminación en el mismo y, a la estabilidad laboral, respectivamente.

Que, asimismo, dicho acto no contenía ninguno de los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectándolo de nulidad absoluta.

Finalmente, solicitó que fuese declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, que se ordenase su reincorporación al “(…) de Médico I, en el 103 G.A.C.LC.M. ’José Gregorio Monagas’, adscrito al Ministerio de la Defensa (…)”, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir “(…) incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, retroactivos, cesta ticket y demás beneficios de la Convención Colectiva de los empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, desde el día 24 de abril de 2002, fecha en la cual [fue] notificada de [su] retiro, hasta el día de [su] real y efectiva reincorporación a [su] cargo (…)” (Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Luego de examinadas las actas procesales, [esa] sentenciadora [pasó] a decidir sobre la admisión del presente recurso tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Observ[ó] el tribunal que el artículo 98 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública establece (…):
“…omissis…”
De conformidad con [dicha] norma es necesario analizar los casos en los cuáles el Tribunal no admitirá el recurso de nulidad, establecidos en el artículo 124 de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al efecto el mencionado artículo establece:
‘(…) El Juzgado de sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
Numeral 2: Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa (…)’.
Analizado el libelo de la demanda, señala el recurrente (sic) que intentó los correspondientes recursos administrativos de reconsideración y jerárquico por ante los respectivos funcionarios de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna a lo solicitado, operando de esta forma el silencio administrativo.
Ahora bien, [observó esa] Juzgadora que a pesar de las afirmaciones que hace la parte actora de haber agotado la vía administrativa con la interposición de los recursos antes señalados, no acompañó como recaudos junto con el libelo de la demanda, los documentos respectivos que evidencien y comprueben el agotamiento de la vía administrativa tal y como es señalado, por lo que, en consecuencia, [ese] Tribunal (…) [consideró] que la misma no fue agotada, y por lo tanto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 124, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2003, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública en un tono acorde con la tendencia impuesta por la Constitución, que propugna la desaparición del requisito procedimental relativo al agotamiento de la vía administrativa por atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva, consagró en su artículo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados por los funcionarios en ejecución de la Ley agotan la vía administrativa. Por tal razón, señala dicho instrumento, que contra los mismos -actos administrativos- sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial (...)” (Negrillas y subrayado del original).

Que la sentencia apelada incurrió en “(…) una errónea interpretación y aplicación del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”, al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por no haber acompañado al mismo los recaudos necesarios, de los que se desprenda el agotamiento de la vía administrativa, toda vez que a tenor de lo dispuesto en la Ley especial que actualmente rige la función pública, “(…) que indica que los actos administrativos de carácter particular dictados por los funcionarios públicos agotan la vía administrativa, (…) el justiciable no tendría porque (sic) consignar junto con el escrito de la querella (…) los documentos que demuestren que se ha cumplido con el requisito del agotamiento de la vía administrativa, como lo indica el artículo 124 ibídem (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Que con la actuación anterior, se transgredió su derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales, una tutela efectiva y decisión oportuna de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra para el justiciable una justicia sin tantos formalismos.

Que el a quo “(…) [violó] (…) con su actuación, el Principio Constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela (sic), que consagra para el justiciable una justicia sin tantos formalismos, obstruyéndole así su derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales, una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)”.

Finalmente, solicitó que fuese revocada la decisión apelada y, en consecuencia, se ordenase la reposición de la causa al estado de admisión.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada el 5 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Jackeline Morillo de Paz, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo contencioso administrativo, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por la querellante y, así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a verificar si el fallo objeto del recurso de apelación bajo análisis se encuentra o no ajustado a derecho y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:

Observa esta Corte, que el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante, por considerar que junto al mismo no se acompañaron los recaudos necesarios que comprobaran fehacientemente que, previo al acceso a la vía judicial, se había agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 124, numeral 2 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, la querellante alegó que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no se ajustó a derecho, toda vez que en el mismo se interpretó erróneamente el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al exigir el agotamiento de la vía administrativa como un requisito previo para admitir la querella interpuesta, aún cuando el artículo 92 eiusdem establece que los actos dictados por los funcionarios públicos en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa, razón por la cual, no podía exigírsele tal requisito.

Así las cosas, observa esta Alzada que el presente caso se circunscribe a determinar si la querellante debía efectivamente agotar o no la vía administrativa, u otro requisito previo al ejercicio de su acción ante la jurisdicción contencioso administrativo.

En tal sentido, resulta necesario señalar que si bien el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los actos de efectos particulares dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa, no obstante, debe advertir esta Alzada que la referida Ley del Estatuto de la Función Pública fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por errores materiales en fecha 6 de septiembre de 2002, mediante Gaceta Oficial Nº 37.522, por lo que, siendo que el acto administrativo impugnado, cursante en autos al folio siete (7) del expediente, fue emitido en fecha 24 de abril de 2002, esto es, con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, no resulta aplicable al caso bajo análisis tal disposición normativa.

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, el a quo declaró inadmisible la querella bajo examen por considerar que, de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 124, numeral 2 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la recurrente no demostró el agotamiento de la vía administrativa.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en las consideraciones precedentes, considera que el a quo erró al pretender aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública al presente caso, toda vez que, como ya fue expresado, dicha Ley no estaba vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado y, si bien es cierto que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, ya había entrado en vigencia la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, no lo es menos, que sus disposiciones sólo se aplican en el presente caso al ámbito procesal -por ser la ley procesal de aplicación inmediata-, quedando todas las demás relaciones jurídicas regidas por la Ley vigente para la fecha en que se produjo el hecho que supuestamente vulneró los derechos de la querellante, esta es, la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Aunado al pronunciamiento anterior, es necesario destacar que para el momento de la interposición de los recursos administrativos, tanto el de reconsideración como el jerárquico, esto es, en fechas 21 de mayo de 2002 y 3 de julio de 2002, respectivamente, y en el entendido que éste último recurso agota la vía administrativa, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa y no la Ley del Estatuto de la Función Pública como erróneamente, se insiste, fue establecido por el a quo en el fallo apelado.

Siendo así lo anterior, efectivamente el presente caso está regido por la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis- por lo cual es a la luz de éste texto legal, que debe ser revisada la admisibilidad de la querella de autos.

Así las cosas, debe esta Corte expresar que el fallo dictado por el a quo no se ajusta a derecho, toda vez que incurrió en falso supuesto de derecho, al fundamentar su decisión en disposiciones legales que no eran aplicables al caso en cuestión, por lo cual, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado de conformidad con los argumentos precedentemente expuestos. Así se declara.

En razón del anterior pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en cuanto al agotamiento de las vías previas se refiere y, al efecto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1745 Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, “los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

Dicha norma resulta aplicable rationae temporis al caso bajo análisis en razón de la condición de funcionario público de la querellante, de manera que debe esta Alzada determinar si efectivamente, previa a la interposición de la querella, era o no necesario el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como presupuesto indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, y de ser así, constatar si se cumplió o no con dicho requisito.

Al respecto, debe precisarse que la naturaleza de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, tendente a procurar un arreglo amistoso sin que en tal solicitud se requiera la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos, difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que “(…) ambas instancias administrativas -gestión conciliatoria y recursos administrativos- (…) no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, tal como lo expresó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 1996 (…)” (Vid. sentencia Nº 00654 emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de abril de 2005, caso: Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

En este sentido, la referida sentencia Nº 00654 de fecha 20 de abril de 2005, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló respecto a la necesidad del agotamiento de la gestión conciliatoria como presupuesto de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo siguiente:

“Del artículo transcrito [artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa], se desprende la necesidad de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto que condiciona la admisibilidad de la acción contencioso administrativa funcionarial (querella funcionarial), la cual en virtud de su naturaleza -que no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales operaban de forma supletoria frente a la falta de regulación de la figura de la gestión conciliatoria en la Ordenanza o Ley Estadal de Carrera Administrativa respectiva, según fuera el caso y antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002).
(…Omissis…)
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó.
(…Omissis…)
En torno a los rasgos que distinguen a la gestión conciliatoria, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, fijó que:
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…Omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo” (Destacado y añadido de esta Corte).

Del extracto transcrito, queda claro entonces, que la Junta de Avenimiento era una instancia conciliatoria que cumplía un rol de mediador en el seno de la Administración y tenía por finalidad llevar a un arreglo los problemas que se suscitaran con ocasión de las relaciones entre la Administración y sus funcionarios, por lo cual, la gestión conciliatoria llevada dicha Junta constituía una condición sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Por consiguiente, debe entonces verificarse si en el caso de autos el querellante antes de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa cumplió con la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía previa y, en tal sentido, se observa que la recurrente alegó haber agotado la vía administrativa, toda vez que ejerció en el tiempo legalmente establecido los recursos de reconsideración y jerárquico, respectivamente, los cuales no fueron decididos operando así el silencio administrativo negativo (valga agregar al respecto, que de dicho alegato no existe constancia alguna en autos).

Sin embargo, tal como fue analizado, no eran estos los mecanismos adecuados, siendo que lo correcto era acudir a la Junta de Avenimiento con el fin de que quedará abierta la vía jurisdiccional, razón por la que, dado no consta en autos recaudo alguno que permita determinar que se haya acudido a la aludida Junta de Avenimiento a objeto de agotar la gestión conciliatoria y, por cuanto dicho requisito resultaba indispensable a los fines de accionar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conforme lo establecía el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana JACKELINE MORILLO DE PAZ, asistida por el abogado Tulio Hernández Guerrero, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) del mes de marzo dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AB42-R-2003-00219
ACZR/008

En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00619.




La Secretaria