JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-1987-007332

En fecha 27 de abril de 1987 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 610, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., inscrito ante el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123 y, cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un mismo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de enero de 1983, bajo el Nº 42, Tomo 4-A Sgdo., contra la Resolución Nº 6283 de fecha 3 de diciembre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA (RECADI).

En fecha 28 de abril de 1987, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, ordenó solicitar al Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos a ese Órgano Jurisdiccional en un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio respectivo.

El 25 de mayo de 1989, la apoderada judicial de la recurrente a los fines de interrumpir la perención, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la habilitación del tiempo necesario, lo cual fue acordado de conformidad por ese Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.

En fecha 25 de abril de 1990, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión del recurso interpuesto, habida cuenta que para esa fecha no se habían remitido los antecedentes administrativos. Petición que fue acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de abril de 1991.

Por auto de fecha 11 de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte Primera admitió el recurso interpuesto, ordenando notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República; asimismo ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de junio de 1991, la parte recurrente consignó mediante diligencia ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 25 de junio de 1991, dando cumplimiento a lo establecido en la norma mencionada.

El 7 de agosto de 1991, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El 16 de septiembre de 1991, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte recurrente y, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 1991, ese Juzgado de Sustanciación se pronunció con relación al escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A.

El 17 de diciembre de 1991, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de enero de 1992, se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

El 3 de febrero de 1992, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte Primera dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos.

En fecha 6 de febrero de 1992, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

El 16 de marzo de 1992, concluida la relación de la causa, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 24 de marzo de 1992, el abogado Jorge Luis Socas, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, mediante diligencia consignó copias certificadas del expediente administrativo contentivo de diez mil diecisiete (10.017) folios útiles, del Banco Mercantil y Agrícola, C.A., relacionados con el registro de la deuda privada externa. Asimismo, solicitó se dejara sin efecto la solicitud de la parte recurrente relativa a la no exhibición de los mismos por parte de la Administración, por cuanto tal expediente había sido remitido y recibido antes de la evacuación de la referida prueba.

Por auto de fecha 27 de abril de 1992, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte, designándose ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

El 29 de junio de 1994, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte, reasignándose la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El ámbito objetivo del presente asunto lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., contra la Resolución Nº 6283 de fecha 3 de diciembre de 1985, dictada por la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada (RECADI).

Al respecto se observa que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. Cabe advertir, que este Órgano Jurisdiccional acoge el aludido criterio en lo atinente a los presupuestos de procedencia y, al lapso procesal aplicable al caso en particular.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto es en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.

De conformidad con la aludida sentencia, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución Nº 6283 de fecha 3 de diciembre de 1985, dictada por la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada (RECADI).

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (…)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, desde el 16 de marzo de 1992, fecha en la cual se dijo “Vistos”, e incluso desde el 24 de marzo de 1992, fecha en la que el abogado Jorge Luis Socas, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, mediante diligencia consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de extinción de la instancia por la pérdida del interés, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.

II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Rosa Amalia Páez de Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., contra la Resolución Nº 6283 de fecha 3 de diciembre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA (RECADI).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días veintiún (21) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. AP42-N-1987-007332
ACZR/015

En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00583.


La Secretaria