JUEZA PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-1989-009976
En fecha 10 de febrero de 1989, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Gustavo Mata Borjas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.186, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A.,(antes denominado banco Mercantil y Agrícola, C.A.), instituto bancario domicilio en caracas e inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el tres (3) de abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el doce (12)de enero de 1983, bajo el N° 42, Tomo 4-A Segundo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad contra la Resolución 915-649, de fecha 30 de junio de 1988, dictada por la DIRECCIÓN DEL RÉGIMEN DE CAMBIOS DIFERENCIALES (RECADI) por Órgano del Ministerio de Hacienda. Mediante el cual rechazo parte de su deuda externa privada de la referida entidad bancaria.


El apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A., en fecha 4 de abril de 1989 se presentó la reforma del recuso presentado inicialmente en esta Corte.
El 5 de Abril de 1989 se libró oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitarle al ciudadano Director General Sectoriza de Finanzas Públicas, los antecedentes administrativos del caso y a su vez remitirle copia del libelo reformado por la parte recurrente.
En fecha 20 de marzo la abogada Rosa Amalia de Prado, apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se ratifique oficio de fecha 5 de abril de 1990, dirigido al referido Director en vista de que no había dado respuesta alguna, por lo tanto, en virtud de ello pido para la continuación del procedimiento hasta sentencia sin el recibo del los antecedentes.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 1991, se acuerda lo solicitado en consecuencia ratificaron el oficio referido.
La apoderada judicial del banco mercantil C.A., alegó en fecha 26 de junio de 1991, que en vista de que esta Corte ha solicitado reiteradamente los antecedentes administrativos y los mismos no han sido enviados, y por cuanto en el expediente existen elementos suficientes para proceder a la admisión del recurso sin esperar la llegada de tales antecedentes administrativos, solicitó se pase el expediente al Juzgado de sustanciación, a los fines de su admisión.
Por auto de fecha 7 de agosto de 1991, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.


En fecha 24 de septiembre de 1991, se admitió dicho recurso y su reforma y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y al Procurador General de la Republica.
En esa misma fecha, el Juzgado de sustanciación niega la acumulación solicitada por el abogado Gustavo Mata Borjas, apoderado judicial del banco Mercantil C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado ante esta Corte en fecha 10 de febrero de 1991, con el expediente N° 87-7332,por cuanto el referido expediente ha precluido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 1991 se libro cartel a todos los que pudieran estar interesados en el presente recurso a fin de que comparezcan por ante el Juzgado de sustanciación de esta Corte, dentro del término de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente cartel en el diario Nacional, a fin de hacerse partes en el citado procedimiento.
En fecha 20 de noviembre de 1991, consignó ante esta Corte la abogada Rosa Amalia Páez Pumar de Prado, en su carácter de apoderada judicial de la referida entidad bancaria, un ejemplar del diario el nacional, a los fines de que se agregado a los autos.
Se abrió el lapso a pruebas el 10 de octubre de 1991, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 19 de diciembre de 1991, se agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderado judicial del banco Mercantil C.A,.


El Juzgado de sustanción de esta Corte en fecha 15 de enero 1992 admite las pruebas promovidas por la referida apoderada judicial de la entidad bancaria.
Por auto de fecha 3 de febrero de 1992, se notifica al Procurador General de la República que fueron admitidas las pruebas de exhibición y promovidas por la parte recurrente y se fijó el tercer día de despacho siguiente a su notificación para que el Ministerio de hacienda exhiba las pruebas documentales.
El 13 de febrero de 1992, fue prorrogado el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de 15 días de despacho contados a partir del lapso inicial.
El día 10 de marzo de 1992 día y hora fijado para que tenga lugar el acto de exhibición por parte de la Dirección General del Ministerio de hacienda se deja constancia que la referida Dirección no compareció al acto.
Compareció ante esta Corte en fecha el 24 de marzo, el abogado Jorge Luis Socas, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la Repúblicas, solicitando a esta Corte se deje constancia que en fecha 17 de enero de 1992 fuero recibidas por un funcionario de Corte las copias certificadas del expediente administrativo.
Por auto de fecha 26 de mayo de 1992, por cuanto la causa se encontraba paralizada el Juzgado de Sustanciación acuerda la continuación de la caso previa notificación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 21 de julio 1992, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa fecha se designó ponente la Magistrado Gustavo Urdaneta, y se fijó el quinto (5) día de despacho para comenzar la relación de la causa siguiente para comenzar la primera relación de la causa duración será de quince (15) días continuos.
El 13 de agosto de 1992, la abogada Raquel B. Sarcos G, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República consignó su escrito de informe.
Por otra parte la abogada Rosa Amalia Pardo, respresentante judicial del Banco Mercantil C.a., presentó su escrito de informe en fecha 14 de agosto de 1992.
El 14 de agosto de 1993, se agregó a los autos los referidos informes y se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 9 de mayo de 1995, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, vencido el mismo el 16 de mayo de 1995.
El 26 de octubre de 1992, venció la segunda etapa de la relación se dijo "Vistos."
Ahora bien, concluida como ha sido la segunda etapa de la relación y habiéndose dicho “vistos.” La corte procederá a dictar sentencia, dentro de los siguientes sesentas (60) días.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 16 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución 915-649 de fecha 30 de junio de 1988, emanado de la Dirección del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), Mediante el cual rechazo parte de su deuda externa privada de la referida entidad bancaria.
Ahora bien, al respecto esta Corte observa que una vez recibido el expediente contentivo del recurso en fecha 10 de febrero 1989 por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se tramitó el procedimiento correspondiente, siendo que en fecha 26 de octubre de 1992, se dijo “Vistos” en la presente causa.

Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.

De conformidad con la aludida sentencia, en los casos donde se haya dicho “Vistos” en la causa, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil.

El cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 915-649 de fecha 30 de junio de 1988. Mediante el cual rechazo parte de su deuda externa privada de la referida entidad bancaria.

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, desde el 26 de octubre 1992, fecha en la cual se dijo “Vistos” en la presente causa, no se ha realizado actuación alguna de las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez años. Por lo tanto, operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXITINGUIDA LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en virtud de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado Gustavo Mata Borjas, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución 915-649, de fecha 30 de junio de 1988, dictada por la DIRECCIÓN DEL RÉGIMEN DE CAMBIOS DIFERENCIALES (RECADI). Mediante el cual rechazo parte de la deuda externa privada solicitada de la referida entidad bancaria.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


AJCD/13

EXP N° AP42-N-1989-009976


En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:32 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00630.


La Secretaria,