LA JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-1990-011602

En fecha 1° de noviembre de 1990, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Iván Varela Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.394, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS PESCA VENJA, C.A, (VENJA), REGALVEN, C.A., NATOLI S.R.L., VENEPESCA, S.A., CORAZÓN DE JESÚS, C.A., FLOTA MARISCAL, C.A., GIAFRA, C.A., PESQUERO MAR, C.A., PESCA DE ALTURA VENEZOLANA, C.A., (PEDAVECA), FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A. (FIPACA), DIQUES CANNAVO, C.A. (antes Frigorífico y Talleres, C.A.) MARINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y LITONA C.A., contra el Laudo Arbitral de fecha 2 de abril de 1990 emanado de la Junta de Arbitraje, designada mediante Resolución N° 415 de fecha 11 de diciembre de 1989 y, publicada en Gaceta Oficial N° 34.565 de la misma fecha, por el MINISTERIO DEL TRABAJO.

El 5 de noviembre de 1990 se dio cuenta a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha solicitaron al recurrido los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos en esa Corte en fecha 19 de enero de 1991.

En fecha 25 de febrero 1991, se admitió el aludido recurso y se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y se librara el cartel al que hace alusión el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de mayo de 1991, se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño, se fijó el quinto día de despacho para dar inicio a la relación de la causa que tendrá una duración de quince (15) días continuos.

En fecha 22 de mayo de 1991, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, concluyendo el 5 de junio de 1991, en esa misma fecha se fijó el día siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 6 de junio de 1991 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron al mismo.

En fecha 10 de junio de 1991, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, dándose por terminada el 7 de agosto del mismo año y, en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 27 de mayo de 1992 se dejó constancia que a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se incorporaron los Magistrados Alexis Pinto D’ Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, en virtud de las vacantes absolutas producidas por el ascenso a la Sala Político-Administrativa da la Corte Suprema de Justicia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sanso y la renuncia del Magistrado Humberto Briceño, reasignándosele la ponencia de la causa al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

El 30 de junio de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante auto N° 2002-1298 de fecha 4 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, en virtud de que desde la fecha en que se dijo “Vistos”, esto fue el 7 de agosto 1991, la parte actora no había realizado alguna actuación instando a ese Órgano Jurisdiccional a que dictare sentencia, “(…) existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés, por lo que, conforme al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, se orden[ó] notificar al actor, “(…) para que [compareciera] dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin que [manifestaran] su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia”.

En virtud de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye el Laudo Arbitral de fecha 2 de abril de 1990 emanado de la Junta de Arbitraje designada mediante Resolución N° 415 de fecha 11 de diciembre de 1989 y, publicada en Gaceta Oficial N° 34565 del 11 de diciembre de mismo año, por el Ministerio del Trabajo.

Ahora bien, al respecto esta Corte observa que una vez recibido el escrito contentivo del recurso en fecha 1° de noviembre de 1990, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se tramitó el procedimiento correspondiente, siendo que en fecha 7 de agosto de 1991, se dijo “Vistos” en la presente causa.

Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente” (El aludido criterio es acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en lo atinente a los presupuestos allí descritos y al lapso procesal aplicable a cada caso).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.


De conformidad con la aludida sentencia, para el caso en que se haya dicho “Vistos”, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Laudo Arbitral de fecha 2 de abril de 1990 emanado de la Junta de Arbitraje designada mediante Resolución N° 415 de fecha 11 de diciembre de 1989 y, publicada en Gaceta Oficial N° 34565 del la misma fecha, por el Ministerio del Trabajo.

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, desde el 7 de agosto de 1991, fecha en la cual se dijo “Vistos” hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra, la extinción de la instancia. Así se decide.




II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Iván Varela Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS PESCA VENJA, C.A, (VENJA), REGALVEN, C.A., NATOLI S.R.L., VENEPESCA, S.A., CORAZÓN DE JESÚS, C.A., FLOTA MARISCAL, C.A., GIAFRA, C.A., PESQUERO MAR, C.A., PESCA DE ALTURA VENEZOLANA, C.A., (PDVECA), FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A. (FIPACA), DIQUES CANNAVO, C.A. (antes Frigorífico y Talleres, C.A.) MARINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, Y LITONA C.A., contra el Laudo Arbitral de fecha 2 de abril de 1990 emanado de la Junta de Arbitraje designada mediante Resolución N° 415 de fecha 11 de diciembre de 1989 y, publicada en Gaceta Oficial N° 34565 del 11 de diciembre de mismo año, por el MINISTERIO DEL TRABAJO.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente





El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


EXP N° AP42-N-1990-011602
ACZR/014.


En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00624.


La Secretaria,