JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-1992-012784
En fecha 27 de enero de 1992, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Allan R. Brewer Carías, Armida Quintana Matos, León Enrique Cottin, Gabriel Ruan Santos, Carlos M. Ayala Corao, Luís José Arcía y Rafael Gerardo Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.005, 6.133, 7.135, 8.933, 16.021, 3.221 y 20.802, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD FINANCIERA DE VENEZUELA (FIVENEZ), S.A.I.C.A., S.A.C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de julio de 1971, bajo el N° 66, tomo 66-A, modificados sus estatutos en ese mismo Registro en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el N° 6, Tomo 52-A Sgdo, contra “(…) la Resolución N° 410-91 de 8 de octubre de 1991, emanada de la Comisión Nacional de Valores …omissis… particularmente en cuanto a sus ‘resueltos’ Nos. 1°, 6° y 7°, así como contra los actos de ejecución de la misma contenidos en las Resoluciones N° 540-91 y N° 541-91 de 9 de diciembre de 1991 y en los oficios N° 2876 de 5 de noviembre de 19991 y N° 3119 de 2 de diciembre de 1991(…)”, mediante la cual se ordenó a la recurrente “(…) la realización de la Asamblea de Accionistas… omissis … debiendo los administradores tener a la disposición de los accionistas de esa sociedad y presentar a la Asamblea que habrá de conocer acerca del informe y cuenta de la administración correspondiente a los ejercicios económicos finalizados el 31.12.90 y el 30.06.91, conjuntamente con estos documentos el Boletín Informativo que contenga la información detallada acera de las operaciones a que se refiere esta Resolución(…)”, así como el envío de todos los documentos contentivos de las opciones de compra y de las ofertas de compra suscritas en fecha 7 de noviembre 1990 por esa Sociedad a nombre propio, o por cuenta o a la orden de otras sociedades; e igualmente le ordenó el envío de la información solicitada mediante Oficio No. HCNV-EC-2026 de fecha 8 de agosto de 1991.
En fecha 28 de enero de 1992, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar al Presidente de la Comisión Nacional de Valores, la remisión de los antecedentes administrativos.
El 10 de febrero de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión de las copias certificadas del recurso interpuesto y del auto de arriba mencionado, a la Comisión Nacional de Valores, lo cual debió remitirse en un plazo de diez (10) días.
En fecha 11 de febrero de 1992, el abogado Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas “Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A.”, “Seguros Saint Paul de Venezuela, C.A.”, “Desarrollos Utica, C.A.” e “Interamericana de Valores y Capitales R.P.R., S.A.”, consignó diligencia mediante la cual solicitó la extensión de oficio de la decisión de abocamiento de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en virtud de la diligencia del 23 de marzo de 1992, suscrita por los abogados Armida Quintana y Gabriel Ruan, antes identificados, mediante la cual solicitaron la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 6 de mayo de 1992, el referido Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 21 de mayo de 1992, el referido Juzgado de Sustanciación negó la intervención del “Grupo Consolidado” en el presente recurso, por no ser la oportunidad procesal, para que los interesados coadyuvantes u opositores concurrieran a hacerse partes en el proceso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 1992, fue librado el cartel de notificación, al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue consignado en autos en fecha 17 de diciembre de 1992 por el abogado Rafael Gerardo Fernández, apoderado judicial de la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 1993, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “(…) abierta la causa a pruebas por el término de cinco (5) días de despacho (…)”.
En fecha 3 de febrero de 1993, comenzaron los tres (3) días para la oposición a la admisión de pruebas.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 1993, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia de fecha 3 de febrero de 1993, suscrita por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando en su carácter de apoderado judicial del Grupo Consolidado, mediante el cual apeló del auto de fecha 2 de febrero de 1993, dictado por el referido Juzgado la cual negó “la solicitud de ‘no continuación del procedimiento’ hasta tanto no se produjera una decisión del pleno de la Corte sobre el recurso de hecho ejercido y la de acumulación”, igualmente decidió que las excepciones opuestas debían ser resueltas por el Pleno de la Corte de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ese Juzgado acordó según lo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oyó la apelación en un solo efecto.
El 16 de febrero de 1993, se acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la promoción de las pruebas.
En esa misma fecha se admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito presentado el 2 de febrero de 1992 por los abogados Rafael Gerardo Fernández y León Henrique Cottin, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Financiera de Venezuela, Fivenez, (S.A.I.C.A.), promovieron prueba, se ordenó la notificación al Presidente de la Comisión Nacional de Valores.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 1993, el Juzgado de Sustanciación, observó que consta del “cómputo practicado por Secretaría que el lapso de comparecencia comenzó el 17 de diciembre de 1992, es decir, al día siguiente de la publicación del Cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y precluyó el día 25 de enero de 1993, por lo que de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘Los términos de pruebas empezarán a correr en la audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia’, es decir que el término de pruebas de promoción de acuerdo a la norma citada quedó abierto, ope legis, el día 26 de enero de 1993”, en consecuencia el referido Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la Sociedad recurrente.
En fecha 18 de febrero de 1993, el abogado Henrique Iribarren, antes identificado, presentó diligencia mediante el cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de febrero de 1993.
El 25 de febrero de 1993, el aludido Juzgado oyó en ambos efectos de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó la remisión del expediente a la mencionada Corte.
El 11 de marzo de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designó ponente al Magistrado Alexis Pinto D’ Ascoli, a los fines de que se pronunciara sobre la apelación interpuesta.
El 22 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación y, ordenó la remisión al mencionado Juzgado.
En fecha 9 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 14 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto lo constituye la Sociedad Financiera de Venezuela C.A., contra “(…) la Resolución N° 410-91 de 8 de octubre de 1991, emanada de la Comisión Nacional de Valores …omissis… particularmente en cuanto a sus ‘resueltos’ Nos. 1°, 6° y 7°, así como contra los actos de ejecución de la misma contenidos en las Resoluciones N° 540-91 y N° 541-91 de 9 de diciembre de 1991 y en los oficios N° 2876 de 5 de noviembre de 19991 y N° 3119 de 2 de diciembre de 1991(…)”, mediante la cual se ordenó a la recurrente “(…) la realización de la Asamblea de Accionistas… omissis … debiendo los administradores tener a la disposición de los accionistas de esa sociedad y presentar a la Asamblea que habrá de conocer acerca del informe y cuenta de la administración correspondiente a los ejercicios económicos finalizados el 31.12.90 y el 30.06.91, conjuntamente con estos documentos el Boletín Informativo que contenga la información detallada acera de las operaciones a que se refiere esta Resolución(…)”, así como el envío de todos los documentos contentivos de las opciones de compra y de las ofertas de compra suscritas en fecha 7 de noviembre 1990 por esa Sociedad a nombre propio, o por cuenta o a la orden de otras sociedades; e igualmente le ordenó el envío de la información solicitada mediante Oficio No. HCNV-EC-2026 de fecha 8 de agosto de 1991.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 9 de octubre de 2003, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa, hasta la fecha en que se dictó el presente fallo, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de Instancia en la presente causa. Así se declara.
II
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CONSUMADA la perención.
2.-EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Allan R. Brewer Carías, Armida Quintana Matos, León Enrique Cottin, Gabriel Ruan Santos, Carlos M. Ayala Corao, Luís José Arcía y Rafael Gerardo Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.005, 6.133, 7.135, 8.933, 16.021, 3.221 y 20.802, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD FINANCIERA DE VENEZUELA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de julio de 1971, bajo el N° 66, tomo 66-A, modificado en ese mismo registro en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el N° 6, Tomo 52-A Sgdo, contra “(…) la Resolución N° 410-91 de 8 de octubre de 1991, emanada de la Comisión Nacional de Valores …omissis… particularmente en cuanto a sus ‘resueltos’ Nos. 1°, 6° y 7°, así como contra los actos de ejecución de la misma contenidos en las Resoluciones N° 540-91 y N° 541-91 de 9 de diciembre de 1991 y en los oficios N° 2876 de 5 de noviembre de 19991 y N° 3119 de 2 de diciembre de 1991(…)”, mediante la cual se ordenó a la recurrente “(…) la realización de la Asamblea de Accionistas… omissis … debiendo los administradores tener a la disposición de los accionistas de esa sociedad y presentar a la Asamblea que habrá de conocer acerca del informe y cuenta de la administración correspondiente a los ejercicios económicos finalizados el 31.12.90 y el 30.06.91, conjuntamente con estos documentos el Boletín Informativo que contenga la información detallada acera de las operaciones a que se refiere esta Resolución(…)”, así como el envío de todos los documentos contentivos de las opciones de compra y de las ofertas de compra suscritas en fecha 7 de noviembre 1990 por esa Sociedad a nombre propio, o por cuenta o a la orden de otras sociedades; e igualmente le ordenó el envío de la información solicitada mediante Oficio No. HCNV-EC-2026 de fecha 8 de agosto de 1991.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-1992-012784
AJCD/07
En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00639.
La Secretaria
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