JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-1998-020446
El 7 de mayo de 1998 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1134-98 de fecha 28 de abril de 1998, proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ DANIEL, portador de la cédula de identidad N° 4.882.322, asistido por el abogado Ricardo Rafael Méndez Espinoza, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.651, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de diciembre de 1997, mediante el cual DECLINÓ la competencia para conocer del caso de autos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de mayo de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills, a los fines que se pronunciara sobre la competencia.
El 11 de abril de 2000, en virtud de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
Mediante auto N° 2000-230 de fecha 11 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó Oficiar a la Dirección del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, a los fines de que exhibiera a esa Corte el expediente respectivo.
El 8 de junio de 2000, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura).
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta) Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del caso de autos lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Rafael Jiménez Daniel, asistido por el abogado Ricardo Rafael Méndez Espinoza, contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura).
En tal sentido, denota este Órgano jurisdiccional que en fecha 7 de mayo de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso de autos en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de la Carrera Administrativa a esa Corte.
Posteriormente, por auto N° 2000-230 de fecha 11 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó Oficiar a la Dirección del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre a los fines de que exhibiera a esa Corte el expediente respectivo, siendo que no consta en autos la remisión de lo solicitado.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que luego de la anteriormente señalado no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo, siendo así, resulta necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia -aplicable rationae temporis-, el cual establecía que los recursos de nulidad debían interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.
En consecuencia, visto que desde el día 8 de junio de 2000, fecha en la cual se dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio recurrido, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de seis (6) meses a que aduce el citado artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ DANIEL, asistido por el abogado Ricardo Rafael Méndez Espinoza, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días veintiún (21) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-1998-020446
ACZR/008
En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00587.
La Secretaria.
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