JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-1999-021480
En fecha 4 de marzo de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 216 de fecha 3 de marzo de 1999, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rancy Del Valle Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.309, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERIBERTO LOYO, titular de la cédula de identidad N° 5.093.081, contra el Oficio N° 913 de fecha 8 de septiembre de 1997, dictado por la DIRECCIÓN DE SECRETARÍA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy Ministerio de Interior y Justicia, que negó la solicitud de reconocimiento de antigüedad y de otorgamiento del rango de Sub- Comisario, así como la inclusión a la nómina en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 dictada por el referido Juzgado, que declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de marzo de 1999 se dio cuenta a la referida Corte y, se designó ponente al Magistrado Luis Ernesto Andueza, para que conociera acerca de la competencia para conocer el recurso interpuesto.
Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 1999, dicha Corte se declaró competente para conocer del referido recurso, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del mismo.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
En la presente oportunidad, deben hacerse las siguientes consideraciones:
Una vez recibido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se debe advertir que no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo, a pesar de que en sentencia del 15 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, para se pronunciara respecto a la admisibilidad de dicho recurso.

Ahora bien, la aludida Corte en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia (de ser el caso), el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley, y, en caso de tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, como ocurre en el caso que nos ocupa, lo propio sería acudir al mismo lapso de seis (6) meses, dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Dicho lo anterior, se advierte que en el caso de marras, la abogada del ciudadano Heriberto Loyo, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de marzo de 1998, el recurso contencioso administrativo funcionarial, habiéndose declinado la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, la cual se declaró competente el 15 de julio de 1999 sin emitir pronunciamiento respecto a la admisión o inadmisión del mismo.
Ahora bien, visto que desde el día 15 de julio de 1999, fecha de la declaratoria de competencia por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha de publicación del presente fallo, ha transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa– vigente para la fecha de interposición del recurso - sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rancy Del Valle Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.309, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERIBERTO ANTONIO LOYO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.093.081, contra la DIRECCIÓN DE SECRETARÍA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy Ministerio de Interior y Justicia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días veintiún (21) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



AJCD/012
Exp. N° AP42-N-1999-021480


En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:42 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00635.