Exp. N° AP42-N-2003-000284
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de enero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 02-1581 de fecha 4 de diciembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Germán Ramírez Materán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.642, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 6.125, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el N° 73, Tomo 131-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008 de fecha 26 de enero de 2000, emanado de la , que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, a su vez, contra la Resolución que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº 000475 de fecha 31 de marzo de 1997, emanada de la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía; mediante la cual se impuso a la mencionada sociedad mercantil, una multa por la cantidad de once millones treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 11.035.200,00) y la demolición de las obras construidas que infringieron las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en los numerales 4 (porcentajes de ubicación y de construcción) y 7 (restricciones por seguridad o protección ambiental) del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; sanción impuesta en cumplimiento del numeral 2 del artículo 109, en concordancia con el artículo 111 eiusdem.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oídas en ambos efectos las apelaciones interpuestas por el abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.481, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FEGAHER C.A. –denunciante en sede administrativa- y la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.543, actuando como apoderada judicial de la referida Alcaldía; contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de agosto de 2002, la cual ordenó la reposición del procedimiento administrativo a la etapa de la apertura del mismo.
El día 30 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 4 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FEGAHER C.A., consignaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 25 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa y en la misma fecha la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 12 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 del mismo mes y año.
El 25 de marzo de 2003, se agregaron a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes en fechas 18 y 20 de marzo de 2003, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, lo cual se efectuó el 8 de abril de 2003.
El 23 de abril de 2003, el indicado Juzgado de Sustanciación ordenó la devolución del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se recibió el 29 de abril de 2003.
Por auto del 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la realización del Acto de Informes.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y de la sociedad mercantil Inversiones 6.125 C.A., consignaron sus respectivos escritos de Informes. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
El 28 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un digito par, como en el presente caso.
El 13 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial de la empresa Inversiones Fegaher, C.A., mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa, así como también se procediera a notificar a las partes interesadas.
Vista la diligencia anterior, mediante auto del 16 de febrero de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, ordenó notificar a las partes intervinientes en ésta. Asimismo, se dejó constancia que en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 14 de abril de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 4 de agosto de 2005, se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Fegaher, C.A., diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, y el 31 de enero de 2006 solicitó el abocamiento de esta Corte y que sean practicadas las notificaciones correspondientes.
El 31 de enero de 2006 se recibió de la abogada Marisela Moya Prosperi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.247, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Caldas, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa y sean practicadas las notificaciones correspondientes.
Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por auto del 9 de marzo de 2006. En esa misma oportunidad, en virtud de la distribución automáticamente efectuada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 6.125 C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 008 de fecha 26 de enero de 2000, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, a su vez, contra la Resolución que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº 000475 de fecha 31 de marzo de 1997, emanada de la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía, mediante la cual se impuso a la mencionada sociedad mercantil multa por la cantidad de once millones treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 11.035.200,00) y la demolición de las obras construidas que infringieron las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en los numerales 4 (porcentajes de ubicación y de construcción) y 7 (restricciones por seguridad o protección ambiental) del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; sanción impuesta en cumplimiento del numeral 2 del artículo 109, en concordancia con el artículo 111 eiusdem.
Las sanciones antes señaladas fueron impuestas a la sociedad mercantil Inversiones 6.125, C.A., como: “(…) propietaria del inmueble construido sobre la parcela Nro. de Catastro 407/03/01, ubicada en la Avenida Principal y Calle Bernardette, Edificio Mini Depósitos del Este, Planta Baja, Local PB-35-A, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, infractor del artículo 87º (sic) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”.
En su escrito libelar la sociedad mercantil recurrente señaló que en fecha 5 de diciembre de 1996, el ciudadano Francisco Caldas, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones Fegaher, C.A., denunció ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda a la sociedad mercantil Ferre Industrial Tocome, C.A., atribuyéndole la edificación de unas construcciones ilegales sobre una servidumbre de paso constituida por documento público, sobre la parcela 13-A en beneficio de la Parcela 14, de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes.
Señaló la recurrente que en fecha 9 de diciembre de 1996 la Dirección de Ingeniería Municipal, a través de la Arquitecta Verónica Gil, notificó al representante legal de la empresa Ferre Industrial Tocome, C.A., informándole que se procedería a instruir el respectivo expediente a fin de aplicar las sanciones correspondientes.
Destacó que la denunciante –Inversiones Fegaher, C.A.- atribuyó a Ferre Industrial Tocome, C.A., la construcción de las edificaciones indicadas como ilegales y que anexó a su denuncia una carta que la empresa Corimón, C.A. le dirigió a dicha Ferretería, solicitándole la desocupación y el desmontaje del depósito construido por aquélla, sobre el área de la servidumbre de paso arriba mencionada.
Indicó que la notificación no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no indicó los órganos o tribunales ante los cuales se debía ejercer el recurso correspondiente, convirtiéndose en una notificación ineficaz, por mandato del artículo 74 eiusdem.
Adujo igualmente que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad ya que está inmotivado, vulnerando así lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues no contenía una expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales, contraviniendo lo preceptuado por el artículo 18, numeral 5 eiusdem; ya que no concretó los hechos que deben tenerse como violatorios de variables urbanas y tampoco indicó el lugar en el cual se hicieron las modificaciones, ni el porcentaje de ubicación y de construcción previsto en la zonificación, ni las restricciones que debieron hacerse por seguridad o protección ambiental; y que además, al señalar que las construcciones ilegales forman parte de la parcela 14, de acuerdo con lo establecido en la consulta a su Departamento de Asesoría Legal, no expresó cuáles fueron los resultados de esa consulta para el caso concreto, ni las razones para considerar que dichas construcciones eran propiedad de su representada.
Denunció la recurrente que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta pues parte de un falso supuesto de hecho, ya que afirmó que las construcciones ilegales se encontraban edificadas en las mismas áreas propiedad de Inversiones 6.125, C.A., según el documento de propiedad.
Al respecto, el apoderado judicial de la recurrente destacó que su representada sólo es propietaria de un local comercial distinguido con el Nº PB-35-A, situado en la planta baja del Edificio Mini Depósitos del Este, dando su frente a la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, y que el documento de condominio del conjunto describe lo siguiente: “Depósito PB 35-A: Tiene un área de siete metros cuadrados con cuarenta y un decímetro (sic) cuadrados (7.41 m2) y sus linderos son: NORTE, con pasillo de circulación, SUR, con pared divisoria con el Depósito PB 29-A; ESTE, con pared divisoria con el Depósito PB 29-A y OESTE, con pasillo de circulación y foso de montacargas”.
Además señaló que, en la denuncia efectuada por Inversiones Fegaher C.A. en sede administrativa, se indicó que las construcciones ilegales habían sido edificadas sobre una servidumbre de paso establecida a perpetuidad en la parcela 13-A para beneficio de la parcela 14; comprobándose que la Administración fundamentó el acto recurrido partiendo de un falso supuesto de hecho; el cual se agrava, cuando afirma en su texto lo siguiente:
“(…) en donde se dictamina la veracidad de lo denunciado por INVERSIONES FEGAHER y corrobora la construcción de 2 niveles de uso de depósito en el retiro lateral derecho, el cual viola los artículos 84 y 87, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Posteriormente la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, mediante consulta a su departamento de Asesoría Legal que (sic) las construcciones ilegales forman parte de la parcela 14, y que dicha parcela es propiedad de INVERSIONES 6.125 C.A., como consta en documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de 4to (sic) Circuito de Registro del Distrito Sucre, bajo el número 34, Tomo 14, Protocolo I, en fecha Diciembre 12 de 1991”.
Afirmó que todos los documentos de propiedad que constan en el expediente, concernientes a la propiedad de las parcelas 13-A y 14 de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes y las edificaciones que se construyeron en dichas parcelas, evidencian que su representada, Inversiones 6.125 C.A., nunca ha sido propietaria de dichos inmuebles y mucho menos que ha constituido servidumbre de paso alguna; por lo que se fundamentó el acto recurrido en situaciones distintas a aquellas que debió apreciar el propio órgano administrativo.
Por ello denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y que afectó los intereses de su representada, ya que la falsa afirmación de la Administración fue la que dio lugar a que se considerase que ésta era la responsable de la infracción y en consecuencia, le fuesen aplicadas las injustas e ilegales sanciones.
De igual forma la recurrente expresó que el acto recurrido adolece de otro vicio referido a la comprobación de los hechos, ya que en su tercer “Considerando”, estableció lo que a continuación se señala:
“(…) que en inspección realizada el 16 de Diciembre de 1996 se constató que dicha Sociedad –refiriéndose a Inversiones 6.125, C.A.- ejecutó obras y construcciones ilegales consistentes en la construcción de dos niveles para uso de depósito, con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (367,84 Mts2) (…)”.
Sostuvo que de la lectura del Acta de Inspección referida se aprecia que en la misma se constata que quien ejecutó la obra fue Ferre Industrial Tocome, C.A., por lo cual se notificó al ciudadano José Manuel Pereira Rezende, en su carácter de representante legal de esa empresa, y que dicha notificación la hizo la Arquitecta Verónica Gil, funcionaria adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; de lo cual se concluye que el Alcalde atribuyó al Acta de Inspección menciones que no contiene, y al afirmar que en dicha inspección se había constatado que su representada, Inversiones 6.125, C.A., había ejecutado las obras ilegales, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
En razón de los anteriores argumentos solicitó la nulidad del acto impugnado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la reposición del procedimiento administrativo a la etapa de apertura del mismo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La impugnación efectuada por la recurrente al poder otorgado por el ciudadano Francisco Caldas, actuando como Director de la sociedad mercantil Fegaher, C.A., fue desestimada por el a quo ya que en el referido documento constaba la nota marginal, estampada por el Notario Público que autenticó el referido documento, de haber tenido a su vista el Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil, donde constaba la representación del otorgante.
Ante la denuncia de la recurrente sobre la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil Fegaher, C.A., por considerar que el hecho de haber interpuesto la denuncia ante el ente municipal y haber dado origen al procedimiento administrativo no le facultaba para intervenir en tercería en la tramitación del recurso de nulidad del acto administrativo, el a quo desestimó dicho alegato por considerar que el denunciante en un procedimiento administrativo ante un hecho que le pudiere afectar directamente sobre un bien de su propiedad, se encontraba en una posición más favorable para intervenir en una causa que se inició en virtud de su denuncia, que el simple interés.
Con respecto a la solicitud de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, referida a que el recurso interpuesto debía ser declarado inadmisible conforme a lo establecido por el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que, en su criterio, el lapso de caducidad debía computarse a partir de la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000475, de fecha 31 de marzo de 1977, el a quo dejó establecido que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el acto que se recurre en la jurisdicción contencioso administrativa, es el que, en principio, pone fin a la vía administrativa y se reputa como definitivamente firme en sede administrativa, y que constaba en autos que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo Nº 008 de fecha 26 de enero de 2000, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto; y en consecuencia, declaró que el recurso había sido interpuesto tempestivamente.
En cuanto a la denuncia de la recurrente relativa a vicios en la notificación del acto recurrido, por no indicarle los Tribunales ante los cuales debía ejercerse el recurso correspondiente, el a quo dejó claramente establecido que el acto recurrido señaló expresamente el lapso de impugnación de seis (6) meses, contados a partir de su notificación; el recurso pertinente (recurso de nulidad); la jurisdicción competente (contencioso administrativa); así como la base legal (artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Además, señaló que el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo de anulación en forma tempestiva y ante el Tribunal competente, lo que hacía innecesario un pronunciamiento sobre el vicio denunciado.
Vista la denuncia de la recurrente referida a que el acto recurrido adolecía de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, el mencionado Juzgado lo declaró improcedente; acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo de fecha 28 de mayo de 1998, Exp. N° 95-16560, Caso: Ruben Dario Morante Hernandez vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Miranda, por el cual se estableció que:
“(…) los vicios de falso supuesto e inmotivación, en criterio de esta Corte, son incompatibles y por tanto no pueden coexistir, en virtud de que el primero de éstos supone una errada apreciación de los hechos o falsedad de los mismos, que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto, mientras que el segundo, es decir la inmotivación, consiste precisamente en la omisión de las razones por las cuales se dicta el acto. En fin, si se dicta el acto y no se exponen las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, éste será inmotivado, pero si se expresan las razones, pero en forma errada, se incurrirá en falso supuesto; lo que no se puede alegar es que en el acto no se expusieron los motivos que lo fundamentan y a la vez que tales motivos no son reales, porque esta última afirmación implica que el recurrente conoce los motivos en que se basó la Administración para dictarlo”.
En relación con el alegato de la recurrente referente a la falta de cualidad de su representada, Inversiones 6.125 C.A., para ser responsable de las sanciones administrativas que le fueron impuestas, ya que no es la autora de las presuntas obras civiles construidas sobre un retiro y una servidumbre de paso constituida a favor de la parcela Nº 14, y que la sanción surge del error cometido por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, al sostener que las construcciones ilegales se edificaron en el inmueble propiedad de Inversiones 6.125 C.A., cuando en su criterio, dicho inmueble es propiedad de la comunidad de propietarios del Conjunto Mini Depósitos del Este; el Juzgado Superior estableció que se desprendía “del expediente administrativo que en fecha 16 de diciembre de 1996, el funcionario encargado por el Municipio Sucre del Estado Miranda practica una inspección en el lugar donde se encuentra (sic) ubicadas las construcciones, señalando como propietario a Inversiones 6.125 C.A., (folio 49), así como las notificaciones al ciudadano José Pereira (representante legal) y Pedro Mata (representante judicial). Ante tal consideración se observa que aun (sic) cuando la denuncia se interpone contra la empresa Ferretería Tocome, esta denuncia insta a que el órgano administrativo proceda a iniciar el procedimiento debido, y es el órgano administrativo quien consideró que el propietario de las construcciones reputadas como ilegales, es la empresa Inversiones 6.125 C.A.”
Agregó el a quo que “El hecho de la existencia de una denuncia, no obliga a la administración a seguirla exclusivamente contra esa persona natural o jurídica; sino que es deber de ésta determinar cuál (sic) es la persona responsable, a los fines de aplicar los medios correctivos pertinentes de conformidad con las leyes que rigen la materia”.
Continuó señalando la recurrida que de los documentos que cursan en autos, no se desprendía elemento alguno que ciertamente llevara a la convicción que la empresa Inversiones 6.125 C.A., era propietaria de las construcciones ilegales que -a decir de la Administración Municipal- violaba las variables urbanas fundamentales.
Asimismo consideró que la administración al no haber probado de manera fehaciente en el procedimiento administrativo y ante esa instancia que la empresa Inversiones 6.125, C.A., fue quien efectivamente realizó las obras en referencia y al mismo tiempo su carácter de propietario de las mismas, deja ver que el acto administrativo impugnado partió de un falso supuesto de hecho, al considerar como sujeto pasivo de dicho procedimiento a la empresa antes señalada.
Visto lo anterior, y siendo que en el presente procedimiento se encuentran involucradas normas de orden público, como lo es la materia urbanística, que podrían conllevar a la violación de derechos constitucionales, el a quo de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la reposición del procedimiento administrativo al estado de que se reinicie el mismo, a los fines de que se determine de forma precisa, la persona responsable de las construcciones efectuadas en el inmueble construido sobre la parcela N° de Catastro 407-03-01, ubicada en la Avenida Principal y Calle Bernardette, Edificio Mini Depósitos del Este, planta baja, local PB-35-A, de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y se proceda a aplicar las medidas pertinentes.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS
- De la fundamentación de la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Fegaher C.A.:
En fecha 4 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Fegaher C.A. –denunciante en sede administrativa- consignaron escrito ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Señalaron que la recurrida incurrió en errores tanto en su parte motiva como en la dispositiva, desconociendo principios jurisprudenciales establecidos en la jurisprudencia administrativa y que, además, ignoró la aplicación de expresas disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo igualmente en los vicios de falso supuesto e inmotivación.
Indicaron que la recurrida incurrió en la violación de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, pues acordó una reposición inútil, sin perseguir una finalidad esencial al proceso; ya que el fundamento de la decisión del a quo lo constituyó el hecho de que, en su criterio, la Administración Municipal no logró demostrar quién era el propietario de las construcciones ilegales, y que ello configuró un falso supuesto en lo que se refiere al sujeto pasivo del procedimiento administrativo, negando así la cualidad y el interés de la recurrente, quien –a su criterio- sí era la propietaria del inmueble sobre el cual se construyeron las construcciones ilegales violatorias de las variables urbanas.
Expresaron que la propiedad quedó demostrada tanto en el procedimiento administrativo seguido a la empresa Inversiones 6.125 C.A., como en la presente causa, ya que la propia recurrida señaló que las construcciones ilegales se realizaron en el inmueble identificado con el N° de catastro 407-03-01, ubicado en la Avenida Principal y Calle Bernardette, Edificio Mini Depósitos del Este, Planta Baja, Local PB-35-A, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda; y está probado en autos que el inmueble identificado es propiedad de dicha sociedad mercantil, ya que consignaron copia fotostática del documento de adquisición protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1991.
Argumentaron igualmente, que el fallo recurrido no analizó las pruebas existentes en autos, tales como el documento de adquisición del inmueble propiedad de Inversiones 6.125 C.A.; el documento mediante el cual la empresa Distribuidora Los Cortijos de Lourdes, propietaria de la parcela 13-A y 13-B, donde se ubican los edificios 16-A y 16-B, constituye el Condominio denominado Mini Depósitos del Este, al cual pertenece el local PB-35-A, propiedad de Inversiones 6.125 C.A.; el plano correspondiente a los edificios 16-A y 16-B; documentos que no fueron impugnados, tachados o desconocidos, lo cual obligaba al juez de instancia a analizarlos, y al no hacerlo incurrió en el vicio de inmotivación, que afecta de nulidad absoluta al fallo recurrido.
Manifestaron además, que la recurrida se fundamentó en un falso supuesto al establecer que la sanción administrativa debía recaer sobre el propietario de las construcciones ilegales, cuando lo cierto es que este tipo de sanciones deben recaer sobre el propietario del inmueble sobre el cual hayan sido construidas; y acoger el criterio del a quo crearía una total inseguridad jurídica tanto para los administrados como para la administración municipal; indicando que con esta decisión se sacrificó la justicia por un formalismo no exigido por la ley especial.
Concluyeron afirmando que, en atención a los principios finalistas señalados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y dado que el argumento esgrimido en el fallo apelado no es determinante ni esencial para la resolución de la controversia, y que tanto en el procedimiento administrativo como en el expediente de la causa había quedado probado que la recurrente en nulidad es la persona con cualidad e interés para seguir este procedimiento, aunado al hecho de que no le ha sido vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo, pues intervino en el mismo e interpuso los recursos correspondientes, y tampoco en sede jurisdiccional; solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta y sea revocada la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
- De la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda:
En fecha 25 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación contra el fallo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 14 de agosto de 2002.
Señaló que la recurrida incurrió en la infracción de los requisitos intrínsecos de la motivación de la sentencia, previstos en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que no realizó un análisis expreso, positivo y preciso de las alegaciones y defensas opuestas, al no pronunciarse sobre la improcedencia del recurso contencioso administrativo de anulación, derivada del hecho de que el acto administrativo a recurrir no era la Resolución N° 008, del 26 de enero de 2000, que resolvió el recurso jerárquico, sino la Resolución 000475, del 31 de marzo de 1977, ya que éste fue el que aplicó la sanción de multa y demolición de las obras ilegalmente construidas y es la providencia administrativa que afecta la esfera vital de los derechos subjetivos de la recurrente.
Denunció igualmente que el a quo vulneró lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues hizo un examen parcial e incompleto de las defensas por ella opuestas y del material probatorio consignado.
Indicó que la recurrida incurrió en la infracción de los requisitos intrínsecos de la motivación de la sentencia, previstos en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ya que no indicó el motivo para desechar las pruebas promovidas por la accionada, y no hizo un análisis de las actas que cursaban en el expediente administrativo, entre ellas la Resolución Nº 000475 ya citada, y que fue promovida para demostrar que ésta debía ser el acto recurrido en nulidad.
Argumentó que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 26 y 257 de la Constitución, pues al reponer el procedimiento administrativo a su fase inicial, se produjo un retardo innecesario del proceso, contrario a los principios constitucionales previstos en las normas señaladas, ya que debió decidir sobre las denuncias de fondo esgrimidas por la recurrente en su escrito libelar; pues de la inspección practicada por los funcionarios municipales competentes, se demostró que las construcciones ilegales fueron realizadas en el inmueble identificado con el Nº de Catastro 407-03-01, ubicado en la Avenida Principal y Calle Bernardette, Edificio Mini Depósitos del Este, Planta Baja, Local PB-035-A, de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, e igualmente, con el documento de propiedad está demostrado que dicho inmueble es propiedad de Inversiones 6.125 C.A., violándose así el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Concluyó señalando que, si el procedimiento administrativo se realizó de forma tal que las partes pudieron ejercer su derecho a la defensa, tanto en lo referente a sus alegatos como a las pruebas aportadas para sustentarlos, al ordenarse la reposición de dicho procedimiento a su fase inicial, se estarían violando los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257; y además, se causaría un grave perjuicio a las partes con la anulación de todo lo actuado en sede administrativa y jurisdiccional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta instancia, en virtud de los recursos de apelación ejercidos contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual esta Corte, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara competente para conocer de las apelaciones que, como en el presente caso, se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Establecida la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas en el presente caso, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, estima pertinente efectuar algunas precisiones con relación tanto a los alegatos contenidos en el escrito de formalización de la apelación presentado por la representación de la sociedad mercantil Inversiones Fegaher, C.A., parte denunciante en el procedimiento administrativo y apelante en el presente expediente; como a los argumentos expuestos por la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Al respecto, el representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Fegaher, C.A., alegó que el a quo no consideró que la propiedad del inmueble sobre el cual están edificadas las construcciones ilegales estaba plenamente probada, tanto en el expediente administrativo como en el de la causa, y que la propia recurrida señaló que las construcciones ilegales se realizaron en el inmueble identificado con el N° de Catastro 407-03-01, ubicado en la Avenida Principal y Calle Bernardette, Edificio Mini Depósitos del Este, Planta Baja, Local PB-35-A, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
En tal sentido, esta Corte advierte que el fallo recurrido estableció que “(…) Se observa del expediente administrativo que en fecha 16 de diciembre de 1996, el funcionario encargado por el Municipio Sucre del Estado Miranda practica una inspección en el lugar donde se encuentran ubicadas las construcciones, señalando como propietario a Inversiones 6.125 C.A., (folio 49), así como las notificaciones al ciudadano José Pereira (representante legal) y Pedro Mata (representante judicial). Ante tal consideración se observa que aun cuando la denuncia se interpone contra la empresa Ferretería Tocome, esta denuncia insta a que el órgano administrativo proceda a iniciar el procedimiento debido, y es el órgano administrativo quien consideró que el propietario de las construcciones reputadas como ilegales, es la empresa Inversiones 6.125 C.A. El hecho de la existencia de una denuncia, no obliga a la Administración a seguirla exclusivamente contra esa persona natural o jurídica; sino que es deber de ésta determinar cuál es la persona responsable, a los fines de aplicar los medios correctivos pertinentes de conformidad con las leyes que rigen la materia”.
De esa manera, el a quo observó que “de los documentos que cursan en autos, no se desprende elemento alguno que ciertamente lleve a la convicción de [ese] órgano jurisdiccional, que la empresa Inversiones 6.125 C.A., [sea] propietaria de las construcciones ilegales que a decir de la administración municipal, viola las variables urbanas fundamentales”, señalando que la administración al no haber probado de manera fehaciente en el procedimiento administrativo y ante esa instancia, que la empresa Inversiones 6.125, C.A. fue quien realizó las obras en referencia, y al mismo tiempo su carácter de propietario, fue criterio de ese Juzgado, que ciertamente el acto administrativo impugnado partió de un falso supuesto de hecho, al considerar como sujeto pasivo de dicho procedimiento, a la empresa antes señalada.
Ante tal situación planteada, este Órgano Jurisdiccional de la revisión del expediente administrativo observa, que a los folios 158 al 160 de la pieza administrativa, consta copia de la comunicación de fecha 5 de diciembre de 1996, dirigida a la Ingeniero Soraya Belandria, Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de la cual el ciudadano Francisco Caldas Fernández, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones Fegaher, C.A., propietaria de la Parcela Nº 14 de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes (según documento de propiedad que riela a los folios 193 al 195 del expediente administrativo) interpuso formal denuncia ante el órgano municipal, debido a la existencia de una supuesta construcción ilegal que impide y obstaculiza la circulación por la servidumbre de paso constituida sobre la parcela Nº 13, a favor de las Parcelas 14 y 19 de la referida Urbanización (cuyo documento de constitución consta a los folios 109 al 111 de la pieza administrativa); señalando en dicha denuncia que al momento de adquirir su propiedad dichas construcciones ya existían, obteniendo la promesa de la sociedad mercantil Corimón, C.A., quien le vendió el inmueble y lo poseía como arrendatario financiero, que procedería a la desocupación y demolición de las construcciones ilegales existentes, lo cual se evidencia de la comunicación enviada por el Gerente de Operaciones de Desarrollos Inmobiliarios de dicha empresa a Ferre Industrial Tocome, C.A. (que consta al folio 203 del expediente administrativo), sociedad mercantil que presuntamente había realizado las construcciones ilegales.
Por su parte, en el “Reporte” emanado de la División de Inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 8 de enero de 1997, suscrito por la Ingeniero Verónica Gil (que riela al folio 157 de la pieza administrativa) se dejó constancia de los resultados de la inspección efectuada por dicha funcionaria en fecha 16 de diciembre de 1996, en la que identificó el inmueble revisado con el Nº de Catastro 407/03-01, Nº de Cuenta 407/150-6, Propietario: Inversiones 6.125, C.A., y su ubicación: Local Nº 35-A (servidumbre de paso), Av. Principal con Calle Bernardette, Edificio Mini Depósitos del Este; señalando igualmente que se verificó:
“1. La construcción de 2 niveles para uso de depósito en el Paso de Servidumbre entre las parcelas 13A y 14. Materiales utilizados: Estructura: vigas (…omissis…).
Área: 367,84 m2.
2. Avance de la obra: 100% terminada
3. Boleta de Citación Nº 0827 del 16/12/96”.
Igualmente, al folio 156 del expediente administrativo consta “Hoja de Asistencia a Citación”, donde se dejó constancia que el 9 de enero de 1997, compareció el ciudadano José Manuel Pereira Rezende “en su carácter de propietario del inmueble denominado Ferretería Tocome, C.A.”, donde fue impuesto de la denuncia presentada contra su representada y la constatación de la veracidad de lo denunciado, ya que se había detectado la construcción de “2 niveles de uso de depósito en el retiro lateral derecho, el cual viola los artículos 84 y 87, numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, razón por la cual se notifica al ciudadano José Manuel Pereira Rezende que se procederá a instruir el expediente respectivo a fin de aplicar las sanciones correspondientes, de acuerdo a las leyes vigentes que rigen la materia. Así mismo se le notifica que según el artículo 48 de la ley orgánica de procedimientos (sic) usted tendrá un plazo de 10 días para consignar la documentación necesaria para su defensa”.
Asimismo, a los folios 150 y 151 del expediente administrativo, consta escrito de oposición suscrito por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferre Industrial Tocome, C.A., en el cual negó que en el lugar donde se encuentran las construcciones ilegales exista servidumbre de paso a favor de la Parcela 14, pues allí se encontraban todos los servicios de suministro de agua, energía eléctrica, tanque subterráneo de agua, que sirven a los edificios que conforman al Edificio Mini Depósitos del Este. Igualmente indicó que no puede alegarse que se efectuaron construcciones sobre el retiro del Edificio Mini Depósitos del Este, y a su vez, que las mismas se hayan realizado sobre una servidumbre de paso, ya que ambas figuras no pueden coexistir, señalando que las obras existentes son de estructura liviana, que no acarrean peligro a los edificios colindantes y que no violan las variables urbanas, para finalizar afirmando que, en todo caso, Ferre Industrial Tocome, C.A. es arrendataria de parte de las construcciones realizadas.
Del mismo modo, la Corte observa que en el documento de constitución de las servidumbres de paso sobre la Parcela 13 A, a favor de las Parcelas 14 y 19 de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, que riela a los folios 109 a 112 de la pieza administrativa, se estableció lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Se constituye sobre el inmueble Nro. 13-A servidumbre de paso para personas y vehículos sobre el lindero sur de la parcela 13-A y en beneficio de las parcelas descritas en los literales b) y c) de la cláusula segunda de este documento. Esta servidumbre se constituye a perpetuidad y se ejercerá de manera que comprende todo lo necesario para su ejercicio y se limitará al paso a través del callejón de servicio que se encuentra en dicho lindero sur, el cual corresponde al lindero norte de las parcelas antes mencionadas”.
De igual forma, en el documento por el cual Inversiones 6.125, C.A. adquirió el inmueble de su propiedad (cursante al folio 50 vuelto del expediente administrativo) se lee:
“(…) en nombre de mi representada, doy en venta (…), un inmueble constituido por un depósito que forma parte del edificio denominado Mini Depósitos del Este, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Cortijos de Lourdes entre la Avenida Principal y la Calle Bernardette, de la cual es su frente, en jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda. El depósito se encuentra ubicado en la Planta Baja del Edificio 16-A y está identificado bajo el Nº 35-A. Tiene un área de siete metros cuadrados con cuarenta y un decímetros (sic) cuadrados (7,41 mts.2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el pasillo de circulación; SUR: con pared divisoria con el depósito PB 29-A; ESTE: con la pared divisoria con el depósito PB 29-A; OESTE: con pasillo de circulación y foso de montacarga”.
Por otra parte, en el documento de condominio de los edificios que conforman la construcción denominada Mini Depósito del Este, se lee:
“Depósito PB 35-A: Tiene un área de siete metros cuadrados con cuarenta y un decímetros (sic) cuadrados (7.41 m2) y sus linderos son: NORTE, con pasillo de circulación, SUR, con pared divisoria con el Depósito PB 29-A; ESTE con pared divisoria con el Depósito PB 29-A y OESTE, con pasillo de circulación y foso de montacargas.”
De todo lo anteriormente señalado se evidencia que, efectivamente, existen dudas razonables en cuanto a la correcta determinación del sujeto pasivo en el procedimiento administrativo llevado a cabo en el presente caso, en virtud de que si bien se encuentra probado en autos, que la recurrente, Inversiones 6.125, C.A., es propietaria del depósito PB 35-A, ubicado en el Edificio Mini Depósitos del Este; no se constata del expediente ninguna prueba fehaciente que indique que las supuestas construcciones ilegales están verdaderamente ubicadas en el área de su propiedad, pues tal como se desprende de la denuncia interpuesta por Inversiones Fegaher C.A. y así lo afirma la propia Administración, las mismas se ubican espacialmente sobre la servidumbre de paso constituida en la Parcela 13-A.
Adicionalmente, observa esta Alzada que el área del depósito propiedad de Inversiones 6.125, C.A. es de un poco más de 7 m2 mientras que las construcciones denunciadas como ilegales ocupan un área de 367,84 m2.
Expresado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario señalar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar la jurisdicción contencioso administrativa y establecer sus competencias, en su parte in fine dispone que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, son competentes para “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” y, en este caso, donde se revisa la conformidad a derecho de un acto administrativo que impone la demolición de un inmueble y una multa considerable al infractor de las variables urbanas, ante la duda razonable en la determinación del sujeto pasivo sobre quién recaería la sanción, la decisión del a quo se torna necesaria y ajustada a derecho, justamente para aplicar la justicia con base en la verdad y en los elementos que constan en el expediente; razones por las cuales este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato del apelante en ese respecto, y así se declara.
En ese orden de ideas, la parte apelante -Inversiones Fegaher, C.A.- imputó a la recurrida la vulneración de lo preceptuado en los artículos 257 y 26 de la Constitución, pues –a su decir- acordó una reposición inútil, sin perseguir una finalidad esencial al proceso; esta Alzada, por el contrario, considera que en el presente caso no se trata de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, ni tampoco se está ante una reposición inútil, pues ante la existencia de un procedimiento sancionatorio, cuya decisión afecta la esfera subjetiva del Administrado, no puede obviarse la protección de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso o a la propiedad privada; por cuanto la decisión del a quo, a pesar de los retardos en que pueda incurrir, en criterio de esta Corte fue ajustada y adoptada precisamente en resguardo de los derechos del administrado y de los principios que establece la Carta Magna, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los señalamientos de la apoderada municipal referentes a que el acto recurrido debería ser el contenido en “la Resolución 000475, del 31 de marzo de 1977, ya que éste (sic) fue la que aplicó la sanción de multa y demolición de las obras ilegalmente construidas y es la providencia administrativa que afecta la esfera vital de los derechos subjetivos de la recurrente”, la Corte debe precisar que en el fallo recurrido se dejó un claro y expreso pronunciamiento sobre el alegato de improcedencia del recurso, en cuanto a la caducidad de la acción propuesta, al indicar que ha sido criterio pacífico y reiterado por los distintos órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa, que el acto que se recurre en vía jurisdiccional es aquel que agota la vía administrativa.
Al respecto cabe reiterarle a la representación del Municipio Sucre del Estado Miranda, las sentencias que sobre este punto dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 20 de junio de 2001 (N° 1290), 26 de junio de 2001 (N° 1363), entre muchas otras que, posteriormente, ratificaron el criterio relativo a que el acto administrativo impugnable a través de la vía jurisdiccional es aquel que ha agotado la vía administrativa. En consecuencia, la Corte desestima el alegato formulado por la parte apelante en torno a ello, y así se declara.
En cuanto a la denuncia de que la recurrida no analizó las pruebas aportadas al expediente, la Corte debe señalar que en materia de procedimientos administrativos y de procesos contencioso administrativos, la valoración o apreciación de las pruebas que cursen en los respectivos expedientes cobra rasgos críticos, por existir de manera simultánea con la pretensión del actor, un específico contenido de interés público manifestado en la expedición y mantenimiento en el ordenamiento jurídico del correspondiente acto administrativo.
Se comprende, por consiguiente, que se exija a quienes actúen en función administrativa y a los Órganos Jurisdiccionales que los controlen, un mayor grado de certeza que el que bastaría para un proceso regido por el principio dispositivo. Para mayor abundamiento, se ha dicho en doctrina comparada que “cuanto menor sea la duda de la verdad del hecho probado, a la vista de la trascendencia del interés público en juego, menor será el riesgo de su lesión”. (MORENILLA ALLARD, PABLO: “La Prueba en el Contencioso Administrativo”)
En estos términos, resulta obvio para esta Alzada que cuando el Juzgador de primera instancia estableció la inexistencia de una “prueba fehaciente” que fundamentara una específica situación como lo es la propiedad de las construcciones ilegales objeto del procedimiento administrativo sancionador, es evidente que para ello debió realizar una inevitable y exhaustiva revisión de los elementos que constaban al expediente. Más aún, tomando en cuenta la trascendencia de su decisión final y las implicaciones que la misma conlleva, en la que decidió ordenar la reposición del procedimiento administrativo a la etapa de apertura del mismo, lo cual obviamente implica en la realidad, la nulidad de todas las actuaciones llevadas en sede administrativa y, consecuentemente, el acto administrativo dictado sin tener pruebas de la responsabilidad establecida en el órgano administrativo recurrido.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y, en consecuencia, declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en el presente caso y CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Francisco Mujica Boza y José Antonio Contreras Vegas, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FEGAHER C.A., -parte denunciante en sede administrativa- contra el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2002, que ordenó la reposición del procedimiento administrativo a la etapa de apertura del mismo, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.642, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 6.125, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el N° 73, Tomo 131-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008 de fecha 26 de enero de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando como apoderada judicial de la referida Alcaldía, contra el referido fallo.
3. CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-000284.-
ASV / e.-
En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:46 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00607.
La Secretaria
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