JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2003-002214

El 9 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 998 de fecha 28 de mayo de 2003, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISALBINA PÉREZ BRITO, portadora de la cédula de identidad Nº 13.795.635, asistida por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.260 y 16.278, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 620 de fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual la referida Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, declaró que la competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta por la parte actora, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 13 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Posteriormente, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004 y, designados como fueron en fecha 15 de julio de 2004, los jueces que la integrarían; le correspondió el conocimiento del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez realizada la distribución del mismo según lo acordado en la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 29 de septiembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió diligencia presentada por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia en la presente causa.

Por auto dictado en fecha 5 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución, se designó ponente a la jueza María Enma León Montesinos.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 17 de diciembre de 2002, la ciudadana Luisalbina Pérez Brito, asistida de abogados interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en virtud que el referido Ente le puso término a la relación laboral que existía entre ellos.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual impugnó la anterior decisión y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de abril de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, atribuyó la competencia para conocer la regulación de competencia solicitada por la parte actora a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser la Alzada natural del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 17 de diciembre de 2002, la ciudadana Luisalbina Pérez Brito, asistida por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, interpuso la presente querella contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de mayo de 2002, empezó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en el cargo de Ingeniero, adscrito a la Dirección de Mantenimiento.

Que “(…) en fecha 07 de Noviembre de 2002 [fue] designada por la Superioridad como JEFE DE LA DIVISIÓN DE ELECTRICIDAD y ELECTRÓNICA de la Dirección de Mantenimiento, Conservación y Remodelación de la Infraestructura Aeroportuaria, (…) lo cual implicaba el desempeño de un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCION (sic)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que “en fecha 22 de Noviembre de 2002, [recibió] una comunicación emanada del Despacho del Director General de la Institución, de esa misma fecha, y suscrita por el ciudadano Cap (Ej) JOSE (sic) GREGORIO VIELMA MORA, en tal carácter, en la cual [le] expresó que de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 2, Ordinal 7 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en concordancia con el artículo 4 de su Reglamento, se acordó la RESCISION de [su] Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, (…) lo que [motivó] (…) [su exclusión] de la nómina de los Empleados del Instituto y por consecuencia (…) [quedó] Cesante. De tal manera que se [le] (…) [colocó] en una situación administrativa, que [lesionó] [sus] Derechos Subjetivos como Funcionaria Público (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, en total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, dado que fue suscrito por el Director General del Instituto querellado sin la aprobación previa de la máxima autoridad de dicho Ente, la cual es, el Consejo de Administración y, fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).

Que el acto recurrido violó el artículo 10, ordinal 5° de la Ley de Creación del Institución Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, toda vez que no aplicó ninguna norma de las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual está obligado a someterse el referido Ente, para el manejo de sus Empleados “(…) los cuales son Funcionarios Públicos por remisión expresa prevista en la Ley de Creación del Organismo (sic) Querellado, lo cual vicia de ILEGALIDAD ABSOLUTA al referido Acto (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que el aludido acto, no aplicó ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determina las situaciones administrativas por las cuales cualquier funcionario puede ser retirado de la Administración Pública Nacional.

Que el acto de retiro violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el mismo no se indicaron los recursos administrativos que podía ejercer contra el indicado acto, el tiempo que tenía para ello, ni las instancias administrativas o jurisdiccionales ante las cuales debía interponerlos; además de ello, no se le entregó el texto íntegro que contenía el acto administrativo de retiro que evidenciara que el mismo estaba fundamentado en la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que su condición de funcionario público está comprobada por el hecho que ejercía un cargo que, nominativamente, se le conoce como Jefe de la División de Electricidad y Electrónica de la Dirección de Mantenimiento, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción que empezó a ejercerlo a través de la encargaduría, “(…) que constituye la manera propia que utiliza la Administración Pública, para servirse de una persona TEMPORALMENTE sobre la cual pueda tener interés. Ahora bien, dicho cargo lo ejercía de manera total y permanente, devengando un sueldo correspondiente al nivel especial de dicho cargo (…), como también los beneficios que percibían los demás Jefes de División de la Institución, es decir que a todas luces, no cabe la menor duda de la condición de Funcionario Público de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN que ostentaba, que por la naturaleza del cargo está excluido de la estabilidad que deviene de la condición de ejercer un cargo de Carrera, y ante tal ausencia de norma legal que corresponde a la condición de Funcionaria Pública (…) estamos ante la presencia de un Acto Administrativo de Retiro INMOTIVADO ó (sic) frente a un FALSO SUPUESTO, que vicia de NULIDAD ABSOLUTA al mismo (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que nuestra Carta Magna en su artículo 89 establece “que toda acción del Patrón que menoscabe los derechos establecidos en favor de la persona del Trabajador, es totalmente NULO, en consecuencia el Acto Administrativo de Retiro del cual [fue] objeto, por ser producto de la violación de las normas legales establecidas tanto en la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lesiona [sus] derechos subjetivos como Funcionaria Pública (…) e igualmente nuestra Constitución Nacional en su artículo 93, preveé (sic) la nulidad de todo despido contrario a lo previsto en el texto de la misma (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de retiro y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir más las variaciones que hubiere experimentado desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación; así como todos los beneficios socioeconómicos que le correspondieran.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de regulación de competencia realizada por la parte actora, se origina en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la pretensión propuesta por la ciudadana Luisalbina Pérez Brito contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), por considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exceptúa, expresamente, a los contratados y contratadas del régimen estatutario que rige a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión, y en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que a texto expreso señala lo siguiente:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, aquellas solicitudes de regulación de competencia propuestas a instancia de parte ante el Órgano Jurisdiccional que hubiere emitido pronunciamiento sobre la competencia deben ser decididas por el Tribunal inmediatamente superior a aquél y siendo, que en el caso de autos, la solicitud de regulación de competencia fue presentada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…), acepta la competencia atribuida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, así se declara.

Establecido lo anterior, debe esta Corte, determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa:

Es necesario analizar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la ciudadana Luisalbina Pérez Brito y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), a los efectos de determinar el juzgado competente para conocer de la presente causa, esto es, corresponde determinar si la aludida ciudadana ostentaba la condición de funcionaria pública o si por el contrario, era contratada al servicio de la Administración Pública.

Así pues, de la revisión efectuada a los autos, esta Corte observa que la aludida ciudadana acompañó como respaldo de su pretensión, el contrato suscrito entre ella y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), folio seis (6) del expediente, bajo la modalidad de “(…) contrato individual de trabajo por tiempo determinado, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo”, que según la Cláusula Sexta del mismo, tendría una duración de siete (7) meses, contados a partir del 1° de junio de 2002.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que para la fecha (1° de junio de 2002) en que la actora empezó a prestar servicios en condición de contratada para el Ente accionado, ya estaba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que en sus disposiciones regulaba las relaciones de empleo público, tanto en su aspecto sustantivo como en el adjetivo; instrumentos normativos a los cuales se referirá esta Corte para realizar el análisis in commento.

La Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis al caso de autos-, en su artículo 3, consagraba el ingreso a la Administración Pública de los funcionarios de carrera, en los siguientes términos:

“Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.

Ahora bien, la norma transcrita imponía tres (3) condiciones indispensables para ostentar la condición de funcionario público de carrera, a saber: a) la existencia de un nombramiento; b) que el acto de nombramiento fuese el resultado de un procedimiento llevado a cabo según lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la referida Ley; y c) la persona debía ser nombrada para desempeñar servicios de carácter permanente.

En este sentido, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la jurisprudencia ratificó el criterio que establecía la excepción al artículo 3 eiusdem a saber: “la práctica frecuente de la Administración para ingresar personal bajo la figura del contrato, bajo las mismas condiciones de los funcionarios de carrera, en cargos previstos en el Manual Descriptivo de Cargos, casos éstos en los cuales el contrato no constituye otra cosa que un nombramiento simulado, lo cual lleva a considerar al contratado como funcionario público” (Vid. Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: Luz María Pineda Andara vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

No obstante, ello no implicaba que toda relación de trabajo dentro de la Administración Pública, que se iniciara con un contrato, se convirtiera ipso iure en una relación de índole funcionarial, sino que la relación de empleo público podía y puede tener su fuente en un contrato individual de trabajo -ex artículo 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública-.

Efectivamente, en cuanto a la figura de los contratados por la Administración Pública, el criterio jurisprudencial era que, de conformidad con el artículo 37 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 141 del vigente Reglamento General de dicha Ley -aplicables rationae temporis al caso de autos- una vez vencido el lapso de seis (6) meses de prueba, el contratado adquiría la condición de funcionario público aunque no hubiere sido nombrado formalmente, si las funciones asignadas eran de carácter permanente y correspondían a las ejercidas en virtud de un cargo de carrera y siempre que las condiciones de trabajo y la remuneración percibida fuesen análogas a las de los funcionarios que hubieren ingresado a la Administración Pública, mediante nombramiento.

Por otro lado, es oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 establece:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

De este modo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario señalar que el ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Luisalbina Pérez Brito, estaba regulado tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por la derogada Ley de Carrera Administrativa, que exigían la existencia de un concurso público previo al nombramiento para que la referida ciudadana adquiriera la condición de funcionario público.

Con relación a ello, este Órgano Jurisdiccional observa de autos que, si bien es cierto que al folio nueve (9) del expediente cursa Memorando de fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual el Director de Mantenimiento, Conservación y Remodelación de la Infraestructura Aeroportuaria del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), le notificó a la ciudadana Luisalbina Pérez Brito, que a partir de esa fecha había sido designada como Jefe de la División de Electricidad y Electrónica Encargada, ello no constituye un ingreso a la Administración Pública, como afirmó la actora en su escrito libelar, por cuanto la condición de funcionario público se adquiere luego del nombramiento al efecto.

En tal sentido, de la revisión de autos, esta Corte observa que no se desprende la condición de funcionario de carrera de la accionante, toda vez que no se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por la derogada Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario se observa que a los folios seis (6) al ocho (8) del expediente riela un contrato individual de trabajo, suscrito por la ciudadana Luisalbina Pérez Brito (contratada) y por el Capitán del Ejercito José Gregorio Vielma Mora, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), por un tiempo de siete (7) meses, contados a partir del 1° de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, lo que demuestra abierta e indiscutiblemente el carácter temporal del contrato.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el sólo ejercicio de un cargo dentro de la Administración Pública, no puede por sí solo, conferir a una persona la condición de funcionario público. En este sentido, no puede considerarse funcionario de carrera a una persona que haya celebrado válidamente un contrato con la Administración, donde se establecieron las condiciones de trabajo, como horario, remuneración y tiempo de duración del contrato, pues esa condición la ostentan aquellos que han ingresado mediante nombramiento, previo concurso público (Vid. Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: Luz María Pineda Andara vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

De manera que, habiendo quedado demostrado que la ciudadana Luisalbina Pérez Brito, era personal contratado de la Administración, en este caso, del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), es pertinente señalar que tal relación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: Luz María Pineda Andara vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Sentencia N° 2.214 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2001, caso: Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”; Sentencias N° 89, 551 y 631 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 18 de octubre de 2001, 08 de octubre de 2002 y 6 de noviembre de 2002, recaídas en los casos: Rubén Teodoro Ramírez Vera vs. Gobernación del Estado Bolívar; Félix Maximiliano Álvarez Bolívar vs. Ejecutivo Regional del Estado Apure y Oswaldo Marcelo Castillo Fajardo vs. Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, respectivamente; entre otras).

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 6548 de fecha 14 de diciembre de 2005, caso: Sergio Gabriel Fuenmayor Granado, señaló lo siguiente:
“Del análisis de las normas transcritas [artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se desprende que el personal contratado del Estado no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, puntualizándose con especial énfasis que el contrato no es una ‘vía de ingreso a la Administración Pública’.
Asimismo, esta Sala observa que la relación que dio origen al presente reclamo, se inició bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera y dado que se evidencia del escrito libelar que el accionante lo que pretende es el reenganche y pago de salarios caídos o dejados de percibir, esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como Tribunal competente para conocer del asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para decidir la regulación de competencia solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil;

2.- CON LUGAR la regulación de competencia solicitada;

3.- COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2003-002214
ACZR/005


En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:06 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00617.



La Secretaria