JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000383

El 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 310-04 de fecha 29 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosa Elisa Febres Bello y Adel José Santini Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.305 y 68.109, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nº 5.141.031, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el precitado Juzgado Superior en fecha 19 de febrero de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de febrero 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 2 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales de la ciudadana Mireya Josefina García, interpusieron querella exponiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la presente querella fue interpuesta “(…) en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2003, (…) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, ordenó introducir las querellas en forma individual, de cada uno de los trabajadores que demandaron en forma de litisconsorcio activo y que aparecen en dicha sentencia, (…) en la cual se señal[ó] que la caducidad de noventa (90) días comenzará a correr a partir de la notificación de las partes (…)”, siendo que su apoderada fue notificada de dicha decisión en fecha 5 de agosto de 2003.

Que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 1° de noviembre de 1978, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección General de Cajas Regionales del Distrito Federal y Estado Miranda, y que fue retirada de la Administración sin haberse cumplido con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General -vigente para la fecha- a los fines de retirar a un funcionario de carrera.

Que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fundamentó el retiro de su apoderada en el artículo 6, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en el numeral 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, y en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.

Que el Ente querellado actuó en contravención a lo previsto en el citado artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, siendo además que el artículo 2 del Decreto Nº 3.061 ordena al Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora “(…) que deben cumplir con el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al [extinto] Congreso de la República según lo previsto en el artículo 78 [eiusdem], y de manera especifica, los planes de trabajo, el cual contempla cinco (5) planes, dentro de los cuales el 1°, se refiere al Plan de Egresos del Personal del Instituto de los Seguros Sociales (…)”, lo cual no fue considerado por la parte querellada.

Igualmente señalaron que la parte querellada fundamentó el retiro en el Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante el cual se autorizó al Ejecutivo Nacional a la supresión y consecuente liquidación del referido Instituto -Decreto este derogado con posterioridad-, siendo que el Ente querellado “(…) no atendió todas las Normas que están establecidas en ese texto legal contenido en el Parágrafo 3° del artículo 5°, del identificado Decreto, (…) en el cual se ordena a la Junta Liquidadora que debe tomar en cuenta las determinaciones que contempla el Contrato Colectivo vigente, referentes a cada funcionario en particular (…)”, por lo que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Contrato Colectivo que rige las actividades de los trabajadores al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece en su Cláusula 73 que el referido Instituto otorgará la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto, independientemente de la edad.

Que se vulneraron los artículos 53, ordinal 2 y 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, referidos al procedimiento para retirar a los funcionarios públicos de carrera.

Que el acto administrativo de retiro “(…) carece en absoluto de motivación, por cuanto no explican los motivos y razones por las cuales procedieron a retirar a esta funcionaria de carrera de la Administración Pública, teniendo más de diez (10) años de servicio, de acuerdo a como esta establecido en el artículo 69, Parágrafo Segundo, de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Finalmente solicitaron la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 001062 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritos por los ciudadanos Rafael Arreaza Padilla en su carácter de Presidente, Eduardo Fernández y José Manuel Pinto, miembros de la aludida Junta Liquidadora, asimismo, solicitaron se le cancelara los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, indexados “(…) de acuerdo al alto costo de la vida y las determinaciones de la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta su total y efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos de los sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso y las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de trabajo como empleado público al servicio de la Administración Pública, tomando en cuenta, vacaciones, aguinaldos, cesta tiquete (sic), e intereses y demás beneficios que le corresponda. (…) de igual forma, [pidieron] que [se ordenara al Ente querellado] separar el treinta por ciento (30%), de los salarios dejados de percibir que correspondan a [su representada], a los fines del pago de los honorarios profesionales de los abogados (…)”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como punto previo el aquo estableció que “(…) la representación del Ente accionado [alegó] la caducidad de la acción señalando que para el 6 de octubre de 2003, fecha en que se recibió la querella en [ese] Tribunal ‘no había transcurrido las notificaciones’ ordenadas en la sentencia de la decision de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

En tal sentido, observó el a quo que “(…) la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara en fecha 13 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en esa causa, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto de los Seguros Sociales, ‘tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -norma procesal de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia (…)”, siendo que si la querellante “(…) se da por notificada de manera anticipada, (…) en forma alguna puede ser sancionada con una inadmisibilidad, pues tal proceder demuestra celo en diligenciar los mecanismos procesales que se le han concedido, por tal razón tampoco puede existir consentimiento tácito de nada que desfavorezca el derecho acordado a esa parte, de allí que, no existe la caducidad anticipada alegada por el Ente accionado (sic), pues la accionante (sic) sólo [demostró] con ello diligencia en el ejercicio de la acción de la cual es titular (…)”.

Que desechó la denuncia referida a la falta de motivación del acto impugnado, por cuanto constató que en dicho acto se indicaron como “(…) razones fácticas la supresión y liquidación del Instituto querellado y como fundamento jurídico el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social integral, el artículo 2 del Decreto Nº 3061 y el Decreto Ley 2744, cual dispone la aludida liquidación, de allí que existe suficiente motivación (…)”.

Igualmente desechó el alegato propuesto por los apoderados judiciales de la querellante referido a la ausencia de procedimiento disciplinario, debido a que en ningún momento hubo la imposición de sanciones disciplinarias.

Que “(…) en cuanto a las violaciones de Ley que denuncian los apoderados actores (sic), se observa que, ciertamente mediante Decreto-Ley N° 2744 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) lo que debía iniciarse a partir de la publicación en Gaceta Oficial de ese Instrumento Normativo, con culminación mediante un Decreto del Ejecutivo Nacional que debía dictarse antes del 31 de diciembre de 1999 (artículo 2). Para ello debía nombrarse una Junta Liquidadora, Órgano éste que tenía a su cargo todas las decisiones institucionales, que debía tomar de conformidad con el Plan de Transición referido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (…), entre ellos la liquidación del personal (…)”.

Que “(…) en fecha 26 de noviembre de 1998 se dictó el Decreto Presidencial N° 3061 (exhortando en el Decreto Ley N° 2744), mediante el cual el Presidente de la República designó la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual entre sus atribuciones y competencias se le impuso las de hacer cumplir el Plan de Transición exigido en el citado artículo 78 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, que debía elaborar y presentar el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República. Ese Plan debía contener a su vez Planes de Trabajo para cumplir el cometido de la supresión del [referido] Instituto, entre ellos se requirió de manera especifica en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto Nº 3061 un ‘Plan de egresos del personal del I.V.S.S’.

Que “(…) el egreso de los funcionarios públicos ordenado en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto Ley N° 2744, no podía operar pura y simple, sino mediante la condición establecida por la Ley, esto es, un Plan que debía elaborar el Ministerio del Trabajo (…), es decir, “(…) no era posible retirar a los empleados del [Ente querellado], hasta tanto no se elaborara el Plan exigido, mediante el cual se respetara a cada uno de ellos los derechos que hubiesen podido adquirir en su relación de empleo; (…) Siendo que está admitido por la Administración que el presente egreso se llevo a cabos sin que se hubieses elaborado el tantas veces aludido Plan, [estimó] ese Tribunal que el acto de retiro (…) [impugnado] resulta ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad de la querellante e incluso el derecho al trabajo por habérseles egresado infringiendo el marco legal que dispusieron tanto el Decreto Ley 2744, como el Decreto Presidencial Nº 3061 (Plan de Transición y Plan de Egresos del Personal) vigentes para el momento del retiro (…)”, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 23 de febrero de 1999.

Que “(…) ante tal situación resulta procedente ordenar la reincorporación de la querellante a dicho ente en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro de igual nivel y remuneración en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que el mismo ya no será suprimido (…)”.

Asimismo, ordenó al Ente querellado cancelar los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales debían cancelarse de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurridos haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.

Con respecto a la solicitud que hiciere la querellante relativa a que le fuesen canceladas “(…) las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de trabajo (…), tomando en cuenta vacaciones, aguinaldos (…) e intereses y demás beneficios que le correspondan (…), el a quo las negó por resultar una pretensión genérica, al igual que el pago de los cesta tickets, “(…) en virtud de que la Ley que lo establece lo prevé sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda ordenarse como pago sustitutivo (…)”.

Que “(…) por lo que se refiere a la indexación salarial que reclama la querellante, [ese] Tribunal la [negó] por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias, sino deudas de valor, por tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano (…)”.

Que en lo relativo a la solicitud de los apoderados judiciales de la querellante de que se le ordene al Ente querellado “(…) descontarle a la actora del monto que recibirá por conceptos de sueldos dejados de percibir el pago de sus honorarios profesionales, [ese] Tribunal lo [negó] por resultar el mismo totalmente impertinente con relación a las obligaciones que genera la nulidad declarada (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la consulta a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha en fecha 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, a cuyo efecto debe preliminarmente establecerse la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso y, en tal sentido se observa:

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2004, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2004, conforme a lo establecido por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual en su contenido prescribe lo siguiente:

En tal sentido, la norma referida ut supra, prevé al efecto lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

Ello así, debe atenerse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, y cuyo texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a conocer de la consulta de Ley en los términos que siguen:

El objeto de la presente consulta lo constituye la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana Mireya Josefina García, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En ese orden de ideas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por las partes intervinientes en el caso de autos, a los fines de verificar si la decisión del a quo se encontró o no ajustada a derecho y, en ese sentido, como punto previo debe analizarse lo relativo a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la querella, relativa a la caducidad de la acción, ello en virtud del eminente carácter de orden público que detenta dicha institución procesal, debiendo ser revisada en toda instancia y grado del proceso.

Al respecto, denota esta Alzada que el a quo señaló que “(…) la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara en fecha 13 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en esa causa, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto de los Seguros Sociales, ‘tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -norma procesal de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia (…)”.

Por su parte el Ente querellado fundamentó su denuncia de caducidad alegando que “(…) para la fecha en que fue recibido el libelo de la querella en [ese] Tribunal, el día 6 de octubre de 2003, según nota de secretaría, no había transcurrido las notificaciones de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional competente en Primera Instancia, como fue acordado en la citada sentencia de fecha 13/03/2003 (sic)”, por lo cual, “(…) la interposición de la nueva querella constitutiva del Recurso de Nulidad es extemporánea ya que el Tribunal allí mencionado aún no ha notificado de la misma, con la consecuencia de haber quedado definitivamente firme el acto de destitución de la funcionaria” (Negrillas del original).

Ahora bien, en el caso de autos, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene esta Alzada, con respecto a la querella interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mireya Josefina García, portadora de la cédula de identidad Nº 5.141.031, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentada en fecha 4 de agosto de 2003 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

En tal sentido, el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, indicó que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto transcurrido el tiempo hábil para ello, esto es, el 4 de agosto de 2003, siendo que tal lapso vencía el 19 de junio de 2003, tomando como fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública el día 19 de marzo de 2003, fecha en la cual los apoderados judiciales de la querellante interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2003, que revocó la decision dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 29 de enero de 2002 y, declaró inadmisible la querella interpuesta en aquella oportunidad, indicando además que aquellos querellantes que abarcaban dicha sentencia podían interponer nuevamente y, en forma individual, sus respectivas querellas, dentro de los tres (3) meses previstos en la aludida Ley, contados a partir de la fecha de notificación de esa decisión.

Dicha decisión fue remitida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003 por los apoderados judiciales de la querellante; así pues, en fecha en fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-1242 de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del aludido Juzgado Superior, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta, signada bajo la nomenclatura de esta Corte con el Nº AP42-R-2004-000749, siendo decidida dicha causa en esta Sede Judicial mediante sentencia Nº 2005-01325 de fecha 8 de junio de 2005, en la que se confirmó la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella ejercida.

Ahora bien, se observa que, paralelamente el 6 de octubre de 2003, la parte actora interpuso nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue admitido por dicho Juzgado el 9 de octubre de 2003 y, declarado parcialmente con lugar el 19 de febrero de 2004, siendo remitida dicha causa a esta Corte en virtud de la consulta de Ley a la que se encontraba sometida dicho fallo, recibida -se reitera- en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de septiembre de 2004, signada con el Nº AP42-R-2004-000383, siendo este el caso en análisis.

Ahora bien, resulta necesario señalar que este Órgano Jurisdiccional constató previo análisis exhaustivo de las actas que cursan en ambos expedientes, que sus pretensiones procesales estaban dirigidas hacia un mismo fin, cual era, la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 001062 de fecha 24 de febrero de 1999, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritos por los ciudadanos Rafael Arreaza Padilla en su carácter de Presidente, Eduardo Fernández y José Manuel Pinto, miembros de la aludida Junta Liquidadora, así como, obtener la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, con su respectiva indexación.

Constatada por esta Corte la notoriedad judicial, es evidente la vinculación directa entre el pedimento formulado en el expediente Nº AP42-R-2004-000749 con respecto a lo solicitado en el expediente Nº AP42-N-2004-000383, siendo así, éste Órgano Jurisdiccional, estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 2529 de fecha 5 de noviembre de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Hanover PGN Compressor C.A., la cual señaló con relación a los hechos notorios judiciales, lo siguiente:

“Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos’ (Negrillas de esta Corte).


La sentencia supra indicada, como ya se expresó, define los llamados hechos notorios judiciales, que no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza; los cuales, de acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y, con el fin de asegurar la integridad del orden constitucional según lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional revoca el fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Rosa Elisa Febres Bello y Adel José Santini Guerrero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mireya Josefina García, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia, se declara inadmisible la acción de autos, por existir cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo estatuido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1° del precitado artículo 19. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Rosa Elisa Febres Bello y Adel José Santini Guerrero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GARCÍA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS);

2.- REVOCA la sentencia de fecha 19 de febrero de 2004 dictada por el referido Juzgado Superior;

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial de acuerdo a los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decision.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,






ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,






ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-000383
ACZR/008


En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00620.


La Secretaria