JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-1996-018446
En fecha 22 de noviembre de 1996 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el Oficio Nº 691-96 de fecha 7 de noviembre de 1996, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados César Ramón Mejías y Francisco Polo Mimo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.147 y 36.978, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN ELVIRA SISO DE SECO, YULITZA YADIRA BENAVENTE A., IBETT SHENAI JARAMILLO MACERO, JOSÉ LUIS PINTO ARMAS, ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ M., JUAN ARMANDO MÉNDEZ H., ELÍAS RAFAEL HIDALGO F., LISSETT M. ZURITA, SURBAY COROMOTO GALARRAGA SERRANO, ARGELIA ZULEMA ROJAS, HAROLL L. GUTIÉRREZ BLANCO y EUFRACIO RODRÍGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros 5.527.045, 6.670.832, 12.118.381, 8.264.646, 12.615.666, 12.117.160, 12.060.251, 11.366.325, 9.887.323, 7.884.110, 13.692.450 y 6.347.449, respectivamente, contra el acto administrativo emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LOS LLANOS.
En fecha 25 de noviembre de 1996, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, a los fines de que decidiera sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.
El 9 de enero de 1997, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reasignando la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.
Mediante auto Nº A97-05 de fecha 23 de enero de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la corrección del libelo de la acción ejercida a fin de que se precisara si la acción de amparo fue interpuesta en forma autónoma o conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad o conjuntamente a la acción popular de inconstitucionalidad, en virtud de que dicho escrito resultaba oscuro en aspectos fundamentales para determinar la competencia de ese Órgano Jurisdiccional y, de la admisibilidad de la acción, de ser el caso.
En fecha 3 de febrero de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes de la sentencia dictada por esa Instancia Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 1997, ello de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 1997, la parte recurrente consignó el correspondiente escrito de corrección de la solicitud.
El 5 de marzo de 1997, se pasó el expediente al Magistrado Ponente Héctor Paradisi León, a los fines de que decidiera sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso.
En fecha 5 de mayo de 1997, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte, ratificándose la ponencia al magistrado Héctor Paradisi León.
Por decisión Nº 97-610 de fecha 22 de mayo de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso ejercido.
En fecha 2 de junio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes de la sentencia dictada por esa Instancia Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 1997, ello de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 15 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad y, al respecto se observa:
Una vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 97-610 de fecha 22 de mayo de 1997, declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso ejercido, no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo.
Al respecto se observa, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. Cabe advertir, que este Órgano Jurisdiccional acoge el aludido criterio en lo atinente a los presupuestos de procedencia y, al lapso procesal aplicable al caso en particular.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto es en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.
Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión Nº 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia (de ser el caso), el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.
Visto que desde el día 22 de mayo de 1997, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados César Ramón Mejías y Francisco Polo Mimo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN ELVIRA SISO DE SECO, YULITZA YADIRA BENAVENTE A., IBETT SHENAI JARAMILLO MACERO, JOSÉ LUIS PINTO ARMAS, ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ M., JUAN ARMANDO MÉNDEZ H., ELÍAS RAFAEL HIDALGO F., LISSETT M. ZURITA, SURBAY COROMOTO GALARRAGA SERRANO, ARGELIA ZULEMA ROJAS, HAROLL L. GUTIÉRREZ BLANCO y EUFRACIO RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LOS LLANOS.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-1996-018446
ACZR/015
En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00593.
La Secretaria
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