EXPEDIENTE N° AP42-O-1998-020608
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 16 de junio de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el Oficio N° 3987-98 de fecha 13 de mayo de 1998, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió anexo expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano CARLOS LUIS LUGO CORDERO, portador de la cédula de identidad N° 5.221.058, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.853, procediendo en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano TOMAS CASTILLO AZOCA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual le impuso medida de arresto disciplinario.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 26 de marzo de 1998, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad.

Por auto de fecha 19 de junio de 1998, se dio cuenta a la Corte, y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, a los fines de que la Corte decidiera la referida consulta.

En fecha 16 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

Mediante sentencia N° 99-1418 de fecha 25 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia del Tribunal a quo para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, anulando la decisión de fecha 26 de marzo de 1998; declaró su propia competencia para conocer del referido recurso y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano Carlos Luis Lugo Cordero, antes identificado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.853, procediendo en su propio nombre y representación contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Tomas Castillo Azoca, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dictó medida de arresto disciplinario.

Observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que desde el día 25 de agosto de 1999, fecha en que ese Órgano Jurisdiccional ordenó al Juez de Sustanciación se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso, hasta la presente fecha no hubo ni ha habido pronunciamiento alguno respecto a la referida admisión.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, las cuales se materializan en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional, en decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó también la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recurso de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.

En aplicación al criterio anteriormente indicado, y visto que desde el día 25 de agosto de 1999, hasta la presente fecha ha transcurrido más de los seis (6) meses a que alude el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida del interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano CARLOS LUIS LUGO CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.853, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 6 de marzo de 1998, por el ciudadano Tomas Castillo Azoca, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días veintiuno (21) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. AP42-O-1998-020608
ASV/p


En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00649.

La secretaria,