EXPEDIENTE N° AP42-O-1999-021266
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de abril de 1997 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Rosario García de Rodríguez y Eglee del Valle Barrios Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.909 y 47.654, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, identificada con la cédula de identidad N° 7.549.001, contra los actos administrativos dictados por la DELEGACIÓN AGRARIA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
El 8 de abril de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, se ordenó solicitar al Presidente del Instituto Agrario Nacional, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un plazo de quince (10) días, igualmente se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
El 16 de abril de 1997, la parte recurrente consignó escrito de reforma de la demanda y en esa misma fecha se dio cuenta en esa Corte.
En fecha 17 de abril de 1997 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde se recibió ese mismo día.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 1997, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la remisión del expediente a la nombrada Corte Primera a los fines de que se pronunciara sobre su competencia para conocer del recurso interpuesto.
El 6 de mayo de 1997, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez de Landaeta.
En fecha 8 de julio de 1997 se ratificó la ponencia a la mencionada Magistrada.
En fecha 9 de julio de 1997 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso interpuesto era el Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, a quien ordenó remitir el expediente.
El 15 de julio de 1997 se libraron las respectivas notificaciones a las partes, y en fecha 23 de septiembre de 1997, mediante oficio Nº 97-3009, se remitió el expediente al Juzgado competente.
En fecha 16 de octubre de 1997, el referido Juzgado recibió el expediente.
Posteriormente, el 20 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Agrario acordó abrir el procedimiento de amparo de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante a los fines que informara a ese Juzgado sobre la pretendida violación denunciada por el presunto agraviado, igualmente se ordenó notificar al representante del Ministerio Público, y respecto al recurso contencioso administrativo interpuesto, se libró oficio al Instituto Agrario Nacional para que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
El 3 de agosto de 1998, se fijó el tercer día de despecho siguiente la oportunidad para que ese Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo.
En fecha 6 de agosto de 1998, se difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, hasta tanto fuese decidida la acción de amparo interpuesta.
El 12 de agosto de 1998, el Juzgado Superior Primero Agrario negó la admisión del recurso de nulidad interpuesto, por extemporáneo y tardío.
En fecha 16 de septiembre de 1998, los apoderados de la parte recurrente apelaron de la anterior decisión.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1998, el Juzgado Superior Primero Agrario, oyó la referida apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 8 de enero de 1999, se dio entrada al presente expediente en la mencionada Corte Primera.
En fecha 4 de febrero de 1999, se dejó constancia, mediante nota de Secretaría, que la parte interesada no había consignado el papel sellado para proveer, requerido para entonces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación ejercida por la parte recurrente contra el auto de fecha 12 de agosto de 1998, dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario, que negó la admisión del recurso por extemporánea y tardía.
Ahora bien, al respecto esta Corte observa que desde el 4 de febrero de 1999, se dejó nota de Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se dejó constancia que la parte interesada no había consignado el papel sellado a los fines de proveer, requerido para ese entonces.
Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
De conformidad con la aludida sentencia, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.
Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra actos dictados por la Delegación Agraria de Araure del Estado Portuguesa del Instituto Agrario Nacional.
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, desde el día 4 de febrero de 1999, fecha en la cual se realizó la última actuación de la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra, queda firme la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 1998 por el Juzgado Superior Primero Agrario, mediante la cual negó la admisión del recurso de nulidad interpuesto, por extemporáneo y tardío. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Rosario García de Rodríguez y Eglee del Valle Barrios Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.909 y 47.654 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, identificada con la cédula de identidad N° 7.549.001, contra actos dictados por la Delegación Agraria de Araure del Estado Portuguesa del Instituto Agrario Nacional.
2. FIRME la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 1998 por el Juzgado Superior Primero Agrario, mediante la cual negó la admisión del recurso de nulidad interpuesto, por extemporáneo y tardío.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en Caracas. Déjese copia certificada de la presente decisión en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días veintiuno (21) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-1999-021266
ASV/l
En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00650.
La Secretaria,
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