JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2006-000104
El 9 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GERARDO A. MANCINI GAVIRIA, portador de la cédula de identidad Nº 6.721.684 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.065, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Francisco Javier Fernández en su condición de DIRECTOR PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESCUELA DE ANTROPOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por la presunta violación del derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, establecidos en los artículo 87, 89 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En esa misma fecha se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 10 de marzo de 2006, el accionante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito complementario de la acción de amparo interpuesta.
El 17 de marzo de 2006, el accionante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional la notificación a la Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo y a la Universidad Central de Venezuela.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El 9 de marzo de 2006 y complementado el 10 de marzo del mismo año, el abogado Gerardo A. Mancini Gaviria, ya identificado en autos, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Francisco Javier Fernández en su condición de DIRECTOR PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESCUELA DE ANTROPOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por la presunta violación del derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, establecido en los artículo 87, 89 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose para ello en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que desde el 1° de marzo de 1994, presta servicios para la Universidad Central de Venezuela y desempeñó cargos como Preparador y Auxiliar de Investigación del Departamento de Antropología Física de la Escuela de Antropología.
Que desde el año 1996 hasta el año 2002, fue Investigador y Docente contratado por la Universidad Central de Venezuela, donde participó en el Proyecto de Investigación “Malformaciones Congénitas de la Población Venezolana” en la Escuela de Antropología.
Manifiesta que no fue sino hasta el año 2005, que la referida Universidad ofertó públicamente el concurso de credenciales para optar a un cargo de profesor de la asignatura obligatoria del pensum de la Escuela de Antropología “Evolución de los Homínidos”, de la cual presentó todos sus recaudos y ganó el señalado concurso.
Sin embargo, sostiene que fue propuesto ante la Comisión evaluadora la posibilidad de anular el concurso, aduciendo que ya no se necesitaba la contratación de docente alguno y que aunque hubiese resultado ganador quedaba desierto el concurso.
No obstante, señaló que “privó la sensatez y estuvo dictando la asignatura durante el semestre 02/05”.
Ahora bien, precisó que para el periodo “01/06” el Consejo de Escuela decidió fusionar la dos secciones de la asignatura en cuestión y dejarla a cargo de una sola profesora, lo que lo dejaba sin carga horaria que dictar, con lo cual, ya no serían necesarios sus servicios como Docente.
Sostuvo que el día 9 de marzo de 2006 fue informado por el Jefe del Departamento de Antropología Física que en sesión de Consejo de Escuela se había decidido conservarle como docente de la asignatura descrita, así como la posibilidad de dejar las dos secciones ofertadas en forma inicial.
Indicó que “(…) surgió un elemento nuevo que no se presentó ante la Comisión de Mesa previo al Consejo de Escuela; a saber, una presunta y negada amenaza que yo [le] habría proferido a una estudiante, la cual desconozco en todas sus formas (…)”.
En atención a lo anteriormente expuesto, expresó que fue informado por el Jefe del Departamento de Antropología Física que “(…) en pleno Consejo de Escuela, el actual Coordinador Académico de la Escuela de Antropología, ciudadano Pastor Ponce, dijo en forma pública que [él] no debería de estar allí debido a esta negada y presunta amenaza proferida a un estudiante, y sugirió prescindir, por ese hecho, de [sus] servicios; tanto en el presente como en el futuro, con lo cual prejuzgó sin tener elementos de convicción, sometiéndome al escarnio público y creando una matriz de opinión negativa de [su] moral y buenas costumbres, ya que otro de los miembros del Consejo que no [lo] conoce[n], opinó que, aunque no me ‘conocía’, votaría en [su] contra en una eventual votación por solo este hecho (…)”.
Agregó que “(…) Debido a la forma irregular en que se presentó esta carta, más la negada y presunta amenaza que se dice que yo proferí al presunto estudiante (hasta este momento no se me ha notificado formalmente del hecho, por tanto desconozco la identidad del presunto), así como la no aceptación por parte del Director-Presidente del Consejo de Escuela de la conclusión autónoma y vinculante que tomó el Departamento de Antropología Física en la cual se decidió conservarme como Docente; este Consejo decidió elevar una ‘consulta’ al Decano de la Facultad, Prof. Víctor Rago, para dirimir el asunto y establecer si debía dictar la asignatura que, por Derecho, debo dictar (…)”.
Consideró que con esa consulta remitido por el Director Presidente del Consejo de Escuela al Decano de la Facultad lo que se le intenta es realizar una práctica dilatoria para que el semestre que comenzó el 6 de marzo del año en curso avance y así cumplir con la propuesta inicial de dejarlo como ganador simbólico del concurso y violentar su derecho constitucional al trabajo como Docente-Investigador de la Universidad Central de Venezuela, así como someter su reputación, buen nombre, moral y buenas costumbres a entredicho y pretenderse crear una matriz de opinión que lo desacredite profesionalmente ante el colectivo universitario y la comunidad antropológica nacional e internacional, ya que por ser una comunidad pequeña, todos los profesionales del área se conocen y su forma de sustento para mantener económicamente a sus familias radica justamente en la fama, credibilidad y buen nombre.
Argumentó que “(…) existe un peligro inminente de violación de los artículos 87, 89 y 104 de la Constitución por parte de la Universidad Central de Venezuela, este último precisamente en cuanto a que ‘El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza académica’; atentando contra [su] desarrollo profesional y personal al pretender hacer creer a la comunidad de interesados que no cumpliría con el mandato Constitucional establecido en este artículo 104 de nuestra Carta Magna (…)”. [Corchetes de esta Corte y Resaltado del escrito].
Insistió que “(…) aun (sic) la situación, que está a punto de infringirse, es reparable, por cuanto no se ha materializado la amenaza inminente de prescindir de sus servicios como Docente de esta Escuela (…)”.
Solicitó sea amparado constitucionalmente “(…) por considerar que existe un peligro inminente de perder [su] trabajo, forma y sustento de vida; ya que el agraviante, en este caso la Universidad Central de Venezuela, en órgano de la Escuela de Antropología, representada por su Director Francisco Javier Fernández, ha dado señales claras e inequívocas de tener la voluntad de quebrantar los artículos de la Constitución arriba mencionados, con atención especial en el 104, ya que gan[ó] un concurso de credenciales por tener méritos suficientes para llevar a cabo la importante tarea de formación académica especializada, el cual pretende este patrono desconocer (…)”.[Corchetes de esta Corte y Resaltado del escrito].
Igualmente solicitó el restablecimiento de la situación jurídica que se pretende quebrantar, que no es otra sino permitirle dictar la asignatura “Evolución de los Homínidos” en la Escuela de Antropología de la Universidad Central de Venezuela, de la cual fue ganador al optar al cargo mediante Concurso de credenciales.
En forma subsidiaria, solicitó que “(…) prohíba a los ciudadanos Francisco Fernandez, Pastor Ponce y Adelaida Struck emitir opinión acerca de [su] persona, y también solicit[a] a esta Corte que los ciudadanos antes mencionados sean conminados a estar lejos del espacio físico que yo ocupe, conservando una distancia de al menos 10 metros; so pena de incurrir en desacato y ser objeto de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.[Corchetes de esta Corte y Resaltado del escrito].
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gerardo Mancini Gaviria, y en tal sentido observa:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, consagrados en los artículos 87, 89 y 104 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se inserta en una relación jurídica administrativa y como tal, puede ser controlado por esta Corte.
Ahora bien, atendiendo al criterio rationae personae, este Órgano Jurisdiccional observa que las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales invocados por el accionante, fueron ejecutadas por el ciudadano Francisco Javier Fernández, en su condición de Director Presidente del Consejo de Escuela de Antropología de la Universidad Central de Venezuela, razón por la cual resulta necesario hacer referencia a la sentencia N° 1.562 fecha 9 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sistemas Gerenciales, C.A. ), en la cual dicha Sala, señaló lo siguiente:
“Siendo que para distinguir el tribunal de amparo competente en materia contencioso-administrativa, es necesario aplicar, junto con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las particulares normas de distribución de competencia en materia contencioso-administrativa de nulidad, tenemos que el artículo 185.3. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable respecto a la Comisión Nacional de Telecomuniciones (CONATEL) y a otros institutos autónomos a los solos efectos de la determinación de la competencia en cuanto a la acción de amparo, con el fin de garantizar, como se advirtió poco antes, el principio de la doble instancia, expresa:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.’
De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.” (Resaltado de la Corte).
Del criterio citado ut supra, se desprende que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra las actuaciones materiales ejecutadas por Universidades, Colegios Profesionales y Academias, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fueron atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye, que la competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Gerardo Mancini Gaviria, contra el ciudadano Francisco Javier Fernández en su condición de Director Presidente del Consejo de Escuela de Antropología de la Universidad Central de Venezuela, por la presunta violación del derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, establecido en los artículo 87, 89 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, corresponde a esta Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El accionante denunció la inmediatez y la posibilidad de llevar a cabo la amenaza, “(…) por considerar que existe un peligro inminente de perder [su] trabajo, forma y sustento de vida; ya que el agraviante, en este caso la Universidad Central de Venezuela, en órgano de la Escuela de Antropología, representada por su Director Francisco Javier Fernández, ha dado señales claras e inequívocas de tener la voluntad de quebrantar los artículos de la Constitución arriba mencionados, con atención especial en el 104 (…)”.
Igualmente, destacó que la situación que aún no ha sido infringida es reparable “(…) por cuanto no se ha materializado la amenaza inminente de prescindir de [sus] servicios como Docente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para la procedencia del amparo dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
Aunado a ello, el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo:
...(omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado hasta la fecha la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por el imputado, y en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), se asentó:
“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.”
De modo que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N°966 del 22 de mayo de 2001, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) el amparo tiene dos claros límites temporales: no puede intentarse frente a hechos pasados, en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy un derecho; ni futuros, que aún no infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse la acción de amparo e incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el amparo.
La amenaza surge como una excepción necesaria al segundo de esos límites, constituyendo un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo. La amenaza supone así la existencia objetiva de una inminencia de lesión, sin que importen las consecuencias subjetivas en el espíritu lesionado.
En efecto, el requisito esencial de la amenaza como acto lesivo es su inminencia. No todos los actos futuros capaz de lesionar un derecho pueden reputarse lesivos, debiéndose distinguir entre actos futuros remotos -hechos inciertos, eventuales, cuya producción cae íntegramente en el terreno del porvenir- y actos futuros inminentes, es decir, próximos a ejecutarse. Sólo en este último caso, es decir, ante una amenaza inminente, es procedente el amparo (…)”. (Vid. Sentencia N° 2005-00091 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de febrero de 2005, Caso: Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., contra el Instituto Nacional para La Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
De allí que, la amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005).
En el caso de autos se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta ante la presunta amenaza inminente de violentarle derechos constitucionales al ciudadano Gerardo Mancini, frente a la posibilidad de que la Escuela de Antropología de la Universidad Central de Venezuela prescinda de sus servicios como docente y en consecuencia pierda su forma y sustento de vida.
Ahora bien, la amenaza de violentar los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente al peticionante, no se ha materializado -tal y como fue alegado en autos- visto que en los actuales momentos el Director Presidente del Consejo de Escuela de Antropología sometió a consulta la decisión de prescindir de los servicios del peticionante por ante el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, con el objeto de dirimir el asunto planteado.
En ese sentido, como fue establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable. En el caso de marras, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no existe una amenaza inminente de violación a los derechos constitucionales denunciados, ya que la denuncia de amenaza de violación efectuada, se funda en un hecho que, aunque posible, resulta futuro e incierto, existiendo en consecuencia una mera probabilidad de que el hecho denunciado como potencial, ocurra remotamente, hecho que de consistir en la terminación de la relación laboral del accionante, en principio no constituye una amenaza cierta.
En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional estima que no se evidencia amenaza inminente alguna de violación de los derechos constitucionales invocados por el accionante por parte de la Universidad Central de Venezuela, visto que como lo precisó el mismo accionante “(…) no se ha materializado la amenaza inminente de prescindir de [sus] servicios como Docente (…)” en la referida casa de estudios, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible en atención al artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo incoada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado GERARDO A. MANCINI GAVIRIA, portador de la cédula de identidad Nº 6.721.684 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.065, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por la presunta violación a su derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2. INADMISIBLE la acción de amparo incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2006-000104
ASV/r
En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:09 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00643.
La Secretaria
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