JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-1979-000656
En fecha 28 de marzo de 1979, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 601 de fecha 27 de marzo de 1979, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Andrés R. Llovera Giliberti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.272, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MORA GRATERON, titular de la cédula de identidad N° 1.897.991, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 1979, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de marzo de 1979, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Luís Mauri, fijándose la décima (10°) audiencia siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 3 de abril de 1979, la abogada Alexis Pinto D’ Ascoli, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, solicitó se reponga la causa, al estado en que se compute correctamente el lapso legal previsto en los procedimientos que sea parte la República.
En esa misma fecha, los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, se opusieron a la solicitud presentada por la Sustituta del Procurador General de la República.
El 17 de abril de 1979, la Sustituta del Procurador General de la República, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficiara al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a fin de que enviara el cómputo exacto de las audiencias transcurridas en dicho Tribunal durante el mes de marzo de ese año.
En fecha 30 de abril de 1979, los apoderados judiciales de la apelante, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 9 de mayo de 1979, la Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.
En esa misma fecha, se dio por recibido por oficio N° 822, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual señaló las audiencias transcurridas durante el mes de marzo de ese año.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 1979, la Sustituta del Procurador General de la República, solicitó la reposición de la causa al estado de que transcurrieran efectivamente los lapsos correspondientes para oír la apelación.
En fecha 17 de mayo de 1979, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes consignara su respectivo escrito.
El 21 de mayo de 1979, se fijó la décima (10°) audiencia siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 1979, los apoderados judiciales de la recurrente ratificaron la oposición a la solicitud de reposición de la causa presentada por la Sustituta del Procurador General de la República.
Por auto de fecha 6 de junio de 1979, se dejó constancia de que ambas partes consignaron escritos de informes, en esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.
El 6 de octubre de 1983, la Sustituta del Procurador General de la República, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se sirviera abocarse al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2002, se ordenó notificar a la parte apelante para que compareciera por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada.
El 10 de diciembre de 2002, dando cumplimiento al auto de fecha 9 de julio de 2002 de dicha Corte, se agregó a los autos la página N° 3-17 del diario “El Universal” en su edición de fecha 27 de noviembre de 2002, en la cual apareció publicado el cartel de notificación librado a la ciudadana Nancy Mora Grateron.
En fecha 8 de enero de 2003, se hizo constar que en fecha 20 de diciembre de 2002 venció el término de 10 días calendario que fuera conferido en la Boleta.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 15 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
- I -
Vista la apelación interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 1979, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Andrés Llovera Giliberti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Mora Grateron, contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional; esta Corte pasa a realizar las siguientes observaciones:
Desde la fecha en que se dijo “Vistos”, el 6 de junio de 1979, no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, en tal virtud se notificó a la apelante para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales no consta tal manifestación de voluntad del recurrente.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2002, con base al sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En este sentido, en la referida sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.
De conformidad con la sentencia citada, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real. Determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”. De esta forma, procede la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Andrés Llovera Giliberti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Mora Grateron, contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional.
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, desde el 6 de junio de 1979, fecha en la cual se dijo “Vistos” en la presente causa, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez años; aunado a lo anterior, notificado el recurrente con el objeto de que compareciera dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a su notificación y manifestara su interés en que se dictara sentencia, no consta en las actas procesales tal comparecencia. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.
Habiéndose declarado la extinción de la instancia en el caso de marras, y por ende, extinguido de pleno derecho el proceso, debe declararse firme el fallo dictado en fecha 6 de marzo de 1979, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, -apelado en la presente oportunidad- mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-II-

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS en la apelación interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales la ciudadana NANCY MORA GRATERON, titular de la cédula de identidad N° 1.897.991, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 1979, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL.
2.-En consecuencia FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-1979-000656

En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00614.


La Secretaria