JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-1986-006140
En fechas 16 de septiembre de 1986 y 24 de marzo de 1987 se recibieron en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los escritos (acumulados) contentivos de los recursos contenciosos administrativo de nulidad interpuestos por los abogados Francisco Álvarez Peraza, Oswaldo Padrón Amare y Carmen Amelia Giménez Raven, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.095, 4.200 y 7.404, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGENTES REUNIDOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Décima Circunscripción Judicial en el Estado Lara, bajo el N° 45, folios 132 vto al 136 del Libro de Registro de Comercio N° 1, con sucesivas modificaciones, siendo la última registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de enero de 1981, bajo el N° 15, Tomo 2-A, contra las Resoluciones Nros. 5.773 de fecha 25 de septiembre de 1985 y MHR-915-147 de fecha 20 de agosto de 1986, respectivamente, emanadas de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA y del DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DEL RÉGIMEN DE CAMBIOS DIFERENCIALES (RECADI).
En fecha 17 de septiembre de 1986, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del escrito presentado el 16 de septiembre de 1986, quedando anotado el mismo bajo el N° 86-6140 y, por auto de la misma fecha se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitarle al ciudadano Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), los antecedentes administrativos del caso.
El 25 de marzo de 1987, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del escrito presentado el 24 de marzo de 1986, quedando anotado el mismo bajo el N° 87-7124 y, por auto de la misma fecha se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitarle al ciudadano Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), los antecedentes administrativos del caso.
El 23 de noviembre de 1987, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 634 de fecha 15 de octubre de 1987, mediante el cual el ciudadano Director General Sectorial de Finanzas Públicas, del Ministerio de Hacienda, remitió los antecedentes administrativos correspondientes al expediente N° 86-6140, ordenándose abrir pieza separada junto con los anexos y, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de mayo de 1988, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1.959 de fecha 11 de de noviembre de 1987, mediante el cual el ciudadano Director General Sectorial de Finanzas Públicas, del Ministerio de Hacienda, remitió los antecedentes administrativos correspondientes al expediente N° 87-7124, ordenándose abrir pieza separada junto con los anexos y, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, a los fines legales consiguientes.
El 13 de enero de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el referido recurso correspondiente al expediente N° 86-6140 y, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, asimismo, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 eiusdem, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 16 de marzo de 1988, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen Amelia Giménez Raven, mediante la cual consignó el referido cartel, publicado en fecha 8 de marzo de 1988.
En fecha 7 de abril 1988, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 1° de marzo y 7 de julio de 1984, respectivamente, se abrió a pruebas la causa en el expediente N° 86-6140, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 18 de abril de 1988, se recibió diligencia suscrita por la apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual consignó escritos de promoción de pruebas, siendo consignadas a los autos en las misma fecha y admitido el referido escrito por cuando había lugar a derecho el 28 de abril del mismo año.
En fechas 23 de marzo y 31 de octubre de 1988, se recibieron diligencia suscrita por la abogada Carmen Amelia Giménez Raven, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual solicitó en virtud de la evidente relación que existía entre la presente causa y el expediente N° AP42-1987-007129, se acumularan las mismas, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de julio de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó la acumulación de los autos contenidos en los expedientes Nros. 86-6140 y 87-7129, respectivamente, a los fines de que se evitaran sentencias contradictorias, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, ordenando asimismo, se suspendiera el curso de la causa cursante al expediente N° 86-6140, hasta que la acción cursante al expediente N° 87-7129, se encontrara en el mismo estado del expediente N° 86-6140 y, por auto de la misma fecha se ordenó notificar al Procurador General de la República.
El 9 de julio de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el referido recurso correspondiente al expediente N° 87-7129.
El 7 de noviembre de 1988, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de octubre de 1988, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen Amelia Giménez Raven, mediante la cual consignó el referido cartel, publicado en fecha 5 de agosto de 1988. Iniciada la etapa probatoria, la referida abogada presentó escrito de promoción de pruebas el 18 de septiembre de 1988, siendo agregado a los autos el 27 del mismo mes y año.
En fecha 8 de noviembre de 1988, se designó ponente al Magistrado Pedro Miguel Reyes, para comenzar la primera relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos.
El 8 de noviembre de 1988, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen Amelia Giménez Raven, ya identificada, mediante la cual solicitó corrección de foliatura en virtud de la acumulación realizada.
En fecha 10 de noviembre de 1988, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó que por Secretaría se corrigiera el error de foliatura antes señalado.
El 16 de noviembre de 1988, comenzó la primera etapa de relación de la causa, venciendo la misma el 30 de noviembre del mismo año.
El 30 de noviembre de 1988, se fijó el día siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.
En fecha 1° de diciembre de 1988, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 5 de diciembre de 1988, comenzó la segunda relación de la causa, terminando la misma el 31 de enero de 1989 y, por auto de la misma fecha se dijo “Vistos”.
El 11 de julio de 1989, se reasignó la ponencia al Magistrado José Agustín Cátala.
Por auto de fecha 21 de febrero de 1991, se solicitó información a la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), sobre si la recurrente había ejercido el recurso de revisión con respecto a la providencia impugnada y, en caso de positivo, enviaran el resultado del mismo.
En fecha 26 de septiembre de 1991, se recibió el Oficio N° MH-DGSFP-DEP-114 de fecha 24 de septiembre de 199, emanado del Director General Sectorial de Finanzas Públicas, mediante el cual informó sobre lo solicitado por auto de fecha 21 de febrero de 1991, en fecha 30 de septiembre de 1991, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de junio de 1994, se reasignó la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006 se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad (acumulado) interpuesto por los abogados Francisco Álvarez Peraza, Oswaldo Padrón Amare y Carmen Amelia Giménez Raven, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agentes Reunidos C.A., contra las Resoluciones Nros. 5.773 de fecha 25 de septiembre de 1985 y MHR-915-147 de fecha 20 de agosto de 1986, emanadas de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada y del Director General de la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI).
Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador” y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente” (El aludido criterio es acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en lo atinente a los presupuestos allí descritos y al lapso procesal aplicable a cada caso).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.
De conformidad con la aludida sentencia, para los casos en los que se haya dicho “Vistos”, deberán aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.
Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el referido artículo 1.977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).
En vista del criterio expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso bajo análisis se inició por los recursos contenciosos administrativo nulidad interpuestos por los abogados Francisco Álvarez Peraza, Oswaldo Padrón Amare y Carmen Amelia Giménez Raven, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agentes Reunidos C.A., contra las Resoluciones Nros. 5.773 de fecha 25 de septiembre de 1985 y MHR-915-147 de fecha 20 de agosto de 1986, emanadas de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada y del Director General de la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI).
Ello así, es de hacer notar que el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, desde el 31 de enero de 1989, fecha en la cual se dijo “Vistos”, así como desde el 21 de febrero de 1991, fecha en la que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó información a la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado supra, la extinción de la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad (acumulados) interpuesto por los abogados Francisco Álvarez Peraza, Oswaldo Padrón Amare y Carmen Amelia Giménez Raven, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGENTES REUNIDOS C.A., contra las Resoluciones Nros. 5.773 de fecha 25 de septiembre de 1985 y MHR-915-147 de fecha 20 de agosto de 1986, emanadas de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA y del DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DEL RÉGIMEN DE CAMBIOS DIFERENCIALES (RECADI).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-1986-006140
ACZR/011
En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00604.
La Secretaria
|