JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-1988-009376

Mediante Oficio Nº 87 de fecha 13 de julio de 1988, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro de la (hoy Estado Delta Amacuro) anexo al cual remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LUIS NAPOLEÓN SUCRE AGOSTINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.256, actuando en su propio nombre y, representación contra el acto administrativo dictado en fecha 4 de noviembre de 1987, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se le impuso una sanción de tres (3) meses de inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 13 de julio de 1988 que oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.822, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 1988 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró NULO el referido acto administrativo.

El 9 de agosto de 1988, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de agosto de 1988, la abogada Soraya Hernández, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 1° de septiembre de 1988, comenzó la relación de la causa

En fecha 19 de septiembre de 1988, venció el lapso para que tuviera lugar la contestación de la apelación, sin que se hiciera uso del mismo.

En fecha 20 de septiembre de 1988, se inició el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 27 de septiembre de 1988.

En fecha 18 de octubre de 1988, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron y se dijo “Vistos”, fijándose el lapso para decidir.

El 1° de julio de 1993 y el 29 de junio de 1994, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en ambas ocasiones se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.

El 26 de junio de 1996, al no haber sido aprobada la ponencia de Belen Ramirez Landaeta se reasigno el caso a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.

Mediante auto N° 2002-143 de fecha 13 de junio de 2002, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dejo constancia que desde la fecha en que se dijo “Vistos” 18 de octubre de 1988, no hubo actuación alguna de la parte apelante mediante la cual instara a es Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés, por lo que ordenó la notificación del apelante, a los fines que manifestara su interés.

El 20 de junio de 2002, vista la aludida decisión se ordenó notificar a la parte apelante y por cuanto se observó que la parte apelante se encontraba domiciliada en el Estado Monagas, se ordenó de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código del Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Notificada como se encontraba la parte recurrente, en fecha 11 de mayo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió las resultas de la aludida comisión

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Tránsito del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro (hoy Estado Delta Amacuro) de fecha 4 de noviembre de 1988, que declaró NULO el acto administrativo impugnado.

Ahora bien, al respecto esta Corte observa que una vez recibido el escrito contentivo del recurso en fecha 9 de agosto de 1988 por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tramitó el procedimiento correspondiente, siendo que en fecha 18 de octubre se dijo “Vistos” en la presente causa.

Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.

De conformidad con la aludida sentencia, para el caso en que se haya dicho “Vistos”, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inicio por un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Luis Napoleón Sucre Agostini, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado en fecha 4 de noviembre de 1987, por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, mediante el cual se le impuso una sanción de tres (3) meses de inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública.

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, desde el 18 de octubre de 1988, fecha en la cual se dijo “Vistos” e incluso desde el día 13 de junio de 2002, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto declaró que no hubo actuación alguna de la parte apelante mediante la cual instara a ese Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés, por lo que ordenó la notificación del apelante, a los fines que manifestara su interés, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y, por ende, la extinción de la instancia de conformidad con el criterio citado supra, en consecuencia, se deja firme el fallo apelado.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por la abogada Soraya Hernández, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro de la (hoy Estado Delta Amacuro) de fecha 4 de julio de 1988, que declaró NULO el acto administrativo dictado en fecha 4 de noviembre de 1987, por dicho Concejo Municipal. En consecuencia, firme el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-1988-009376
ACZR/013

En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00594.


La Secretaria