JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-1991-012124
En fecha 28 de mayo de 1991, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 20.849-91 de fecha 23 de mayo de 1991, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Luisa Gómez Carry, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 547, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOSA VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 1.874.792, contra el acto administrativo S/N de fecha 28 de agosto de 1984, dictado por la PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN INTERVENTORA DE LA CORPORACIÓN DE MERCADEO AGRÍCOLA, mediante el cual se le notificó que “(…) había sido retirado del cargo de Contralor Interno de ese Organismo, por considerarse un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 Ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Elvia Camacho de Lamuño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.599, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 1990, por el referido Tribunal, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de junio de 1991, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard de Rondon de Sansó, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 12 de junio de 1991, la abogada apelante, consignó escrito contentivo de la formalización a la apelación.
En fecha 25 de junio de 1991, comenzó la relación de la causa.
El 3 de julio de 1986, venció el lapso para tuviera lugar la contestación a la apelación.
En fecha 4 de julio de 1991, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 del mimo mes y año.
El 24 de septiembre de 1991, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes; se dejó constancia de que las partes no comparecieron y, en esa misma fecha se dijo "Vistos".
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2002, se ordenó notificar a la parte actora para que compareciera por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada. En virtud de dicho auto, el 19 de junio de 2002, se libró la boleta correspondiente, la cual fue fijada en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de junio; y el 16 de julio de 2002, se hizo constar que en fecha 7 de julio de ese mismo año venció el término de 10 días calendario que fuera conferido en la Boleta.
El 5 de diciembre de 2002, dando cumplimiento al auto de fecha 13 de junio de 2002 de dicha Corte, se agregó a los autos la página N° 3-17 del diario “El Universal” en su edición de fecha 27 de noviembre de 2002, en la cual apareció publicado el cartel de notificación librado al ciudadano José Antonio Sosa Véliz.
En fecha 17 de diciembre de 2002, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 5 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario “El Universal”, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por decisión de fecha 13 de junio de 2002. Igualmente hizo constar que en fecha 15 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendario a que se refería dicho cartel.
El 28 de enero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó por Secretaría practicar los cómputos de diez (10) días transcurridos desde el 17 de diciembre de 2002, exclusive.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 16 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
- I -
Vista la apelación interpuesta por por la abogada Elvia Camacho de Lamuño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.599, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 1990, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Luisa Gómez Carry, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Sosa Véliz, contra el acto administrativo S/N de fecha 28 de agosto de 1984, dictado por la Presidencia de la Comisión Interventora de la Corporación de Mercadeo Agrícola, mediante el cual se le notificaba que “(…) había sido retirado del cargo de Contralor Interno de ese Organismo, por considerarse un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 Ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Desde la fecha en que se dijo “Vistos”, el 24 de septiembre de 1991, no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, en tal virtud se notificó a la actora para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales no consta tal manifestación de voluntad del recurrente.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2002, con base al sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En este sentido, en la referida sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.

De conformidad con la sentencia citada, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real. Determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”. De esta forma, procede la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Luisa Gómez Carry, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Sosa Véliz, contra el acto administrativo S/N de fecha 28 de agosto de 1984, dictado por la Presidencia de la Comisión Interventora de la Corporación de Mercadeo Agrícola, mediante el cual se le notificó que “(…) había sido retirado del cargo de Contralor Interno de ese Organismo, por considerarse un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 Ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, desde el 24 de septiembre de 1991, cuando se dijo “Vistos” en la presente causa, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez años; aunado a lo anterior, notificado el recurrente con el objeto de que compareciera dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a su notificación y manifestara su interés en que se dictara sentencia, no consta en las actas procesales tal comparecencia. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.
Habiéndose declarado la extinción de la Instancia por la pérdida del interés en el caso de marras, y por ende, extinguido de pleno derecho el proceso, debe declararse firme el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 14 de noviembre de 1990, -apelado en la presente oportunidad- mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
- II -
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS en la apelación interpuesta por la abogada Elvia Camacho de Lamuño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.599, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 1990, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Luisa Gómez Carry, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 547, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOSA VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 1.874.792, contra el acto administrativo S/N de fecha 28 de agosto de 1984, dictado por la PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN INTERVENTORA DE LA CORPORACIÓN DE MERCADEO AGRÍCOLA, mediante el cual se le notificó que “(…) había sido retirado del cargo de Contralor Interno de ese Organismo, por considerarse un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 Ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
2.-En consecuencia FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-1991-012124

En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00629.


La Secretaria