JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-1992-013678
En fecha 7 de octubre de 1992, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 28-729-92 de fecha 5 de octubre de 1992, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por los abogados Zenaida María Hernández Valero y Jesús Leonardo Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.15.464 y 13.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GISELLE ISABEL SERRANO MENESES, titular de la cédula de identidad N° 5.410.994, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 215 de fecha 18 de junio de 1987, emanado de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE FOMENTO, mediante la cual se le destituyó a la recurrente del cargo de Fiscal de Bienes y Servicios II, adscrito a la Superintendencia de Protección al Consumidor del mencionado Ministerio.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Herlinda Partidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.453, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 1992, por el referido Tribunal, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 14 de octubre de 1992, se dejó constancia de que la parte interesada no consignó papel sellado para proveer.
En fecha 21 de octubre de 1992, la apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó papel sellado y solicitó la notificación del Ministerio de Fomento.
El 16 de noviembre de 1992, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observó que la causa se encontraba paralizada en estado de dar cuanta, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta, se fijó la décima audiencia para comenzar la relación de la causa, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la notificación al Procurador General de la República, para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de enero de 1993, la apoderada judicial de la apelante consignó el escrito de la formalización a la apelación.
El 31 de enero de 1993, comenzó la relación de la causa, y en fecha 25 de enero de ese mismo año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció en fecha 1° de febrero de 1993.
El 2 de febrero de 1993, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, venciendo en fecha 19 de febrero de 1993.
El 10 de febrero de 1993, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes; en fecha 8 de marzo de ese año, se dejó constancia de que el abogado Gonzalo Vivas Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.845 en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito de informes, se fijó el lapso de ocho (8) días calendario para que las partes presentaran las observaciones pertinentes.
En fecha 16 de marzo de 1993, se dijo "Vistos".
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 16 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
- I -
Vista la apelación interpuesta por la abogada Herlinda Partidas, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Giselle Isabel Serrano, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 1992, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente contra la Dirección de Personal del Ministerio de Fomento; esta Corte pasa a realizar las siguientes observaciones:
Desde la fecha en que se dijo “Vistos”, el 16 de marzo de 1993, no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, en tal virtud se notificó a la actora para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales no consta tal manifestación de voluntad del recurrente.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2002, con base al sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En este sentido, en la referida sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.
De conformidad con la sentencia citada, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real. Determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”. De esta forma, procede la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el los abogados Zenaida María Hernández Valero y Jesús Leonardo Navas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Giselle Isabel Serrano Meneses, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 215de fecha 18 de junio de 1987, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de Fomento, mediante el cual se le destituyó a la recurrente del cargo que venía desempeñando como Fiscal de Bienes y Servicios II, adscrito a la Superintendencia de Protección al Consumidor del mencionado Ministerio.
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, desde el 16 de marzo de 1993, cuando se dijo “Vistos” en la presente causa, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez años; aunado a lo anterior, notificado el recurrente con el objeto de que compareciera dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a su notificación y manifestara su interés en que se dictara sentencia, no consta en las actas procesales tal comparecencia. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.
Habiéndose declarado la extinción de la Instancia por la pérdida del interés en el caso de marras, y por ende, extinguido de pleno derecho el proceso, debe declararse firme el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 7 de agosto de 1992, -apelado en la presente oportunidad- mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial .
- II -
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS en la apelación interpuesta por la abogada Herlinda Partidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.453, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELLE ISABEL SERRANO MENESES, titular de la cédula de identidad N° 5.410.994, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 1993, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 215de fecha 18 de junio de 1987, emanado por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE FOMENTO, mediante el cual se le destituyó a la recurrente del cargo de Fiscal de Bienes y Servicios II, adscrito a la Superintendencia de Protección al Consumidor del mencionado Ministerio.
2.-En consecuencia FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-1992-013678
En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:34 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00631.
La Secretaria
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