JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-1992-013996

El 17 de diciembre de 1992 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1401 de fecha 1° de diciembre de 1992, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Gotia López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL FRANCIA BAUTISTA RIVERA DE CADENAS, portadora de la cédula de identidad N° 5.596.379, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE, ESTADO MIRANDA (hoy MUNICIPIO SUCRE).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de noviembre de 1992, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Caraballo Chacin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.390, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 11 de agosto de 1992, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 11 de enero de 1993, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Alexis Pinto D’Ascoli.

En fecha 18 de enero de 1993, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado Antonio José Caraballo Chacin, antes identificado, mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. En la misma fecha fue agregado a los autos.

El 27 de enero de 1993, comenzó la relación de la causa. En fecha 28 de enero del mismo mes y año comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, venciendo dicho lapso el 4 de febrero de 1993.

El 4 de febrero de 1993, se recibió diligencia suscrita por el Lisandro José Reholón González, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 39.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, mediante la cual consignó escrito de contestación a la apelación.

El 8 de febrero de 1993, se abrió el lapso de promoción de pruebas. En fecha 25 de febrero de 1993, se fijó el décimo (10°) día despacho para que tuviese lugar el Acto de Informes.

Por auto de fecha 3 de marzo de 1993, el Magistrado ponente se inhibió de conocer sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, se declaró con lugar dicha inhibición y, en consecuencia, se convocó a la Magistrada Teresa García de Cornet.

El 15 de marzo de 1993, se recibió diligencia del abogado Antonio José Caraballo Chacin, mediante la cual consignó escrito de informes.

El 16 de marzo de 1993, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que en fecha 5 de marzo de 1993, el apoderado judicial del Municipio querellado, presentó el aludido escrito. Asimismo, se señaló que el lapso de observaciones se iniciaría al día siguiete.

En fecha 9 de junio de 1993, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del Municipio querellado, mediante la cual solicitó la continuación de la causa, previa notificación de la querellante. Siendo acordada por auto de fecha 14 del mismo mes y año.

El 27 de septiembre de 1993, notificadas como se encontraban las partes se dijo “Vistos”.

En fecha 15 de diciembre de 1993, se reasignó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación lo constituye el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de agosto de 1992, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente” (El aludido criterio es acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en lo atinente a los presupuestos allí descritos y al lapso procesal aplicable a cada caso).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.

De conformidad con la aludida sentencia, en los casos en que se haya dicho “Vistos”, debe aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto contra el Concejo Municipal del Distrito Sucre, Estado Miranda (hoy Municipio Sucre).

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, desde el 27 de septiembre 1993, fecha en la cual se dijo “Vistos” hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado supra, se declara la extinción de la instancia y, en consecuencia, queda firma el fallo apelado. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Caraballo Chacin, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE, ESTADO MIRANDA (hoy MUNICIPIO SUCRE), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de agosto de 1992, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Gotia López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL FRANCIA BAUTISTA RIVERA DE CADENAS. En consecuencia, firme la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-1992-013996
ACZR/011


En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00596.




La Secretaria