JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1994-015840
En fecha 5 de diciembre de 1994, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1015 de fecha 17 de noviembre de 1994, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CONTRERAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 812.404, contra el silencio administrativo que ratificó el acto administrativo contenido en el Dictamen Oficio N° 519 de fecha 23 de septiembre de 1994, emanado del SINDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 1994, por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 1994, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 8 de diciembre de 1994, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa fecha se designó ponente al Magistrado Maria Amparo Grau, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 12 de enero de 1995, el abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 16 de enero de 1995, comenzó el lapso para la contestación a la apelación. En fecha 23 de enero de 1996, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 24 de enero de 1995, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 31 de enero de 1995.
Por auto de fecha 1° de febrero de 1995, se fijó la décima audiencia para que tuviera lugar el acto de Informes; el cual se realizó en fecha 20 de febrero de 1995, se dejó constancia que las partes no consignaron sus escritos de informes. En esa misma fecha se dijo "Vistos".
En fecha 30 de marzo de 1995, el apoderado judicial de la parte apelante, desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada a favor de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, acuerda pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que decida en la relación a la solicitud efectuada por el recurrente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 15 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 1994, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Contreras Morales, contra el silencio administrativo que ratificó el acto administrativo contenido en el Dictamen Oficio N° 519 de fecha 23 de septiembre de 1992, emanado del Sindico Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, al respecto esta Corte observa que una vez recibido el escrito contentivo del recurso en fecha 5 de diciembre de 1994, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se tramitó el procedimiento correspondiente, siendo que en fecha 20 de febrero de 1995 se dijo “Vistos” en la presente causa.
Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.
De conformidad con la aludida sentencia, en los casos donde se haya dicho “Vistos” en la causa, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.
Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, desde el 30 de marzo de 1995, fecha en la cual el abogado de la parte apelante desistió de la presente apelación, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.
Habiéndose declarado la perdida del interés de la Instancia en el caso de marras, y por ende, extinguido de pleno derecho el proceso, debe declararse firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de septiembre de 1994, - apelado en la presente oportunidad – mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-EXTINGUIDA LA INSTANCIA por LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 1994, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CONTRERAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 812.404, contra el silencio administrativo que ratificó el acto administrativo contenido en el Dictamen Oficio N° 519 de fecha 23 de septiembre de 1992, emanado del SINDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- En consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
EXP N° AP42-R-1994-015840
AJCD/16-
En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:28 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00628.
La Secretaria,
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