JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-1994-015862

En fecha 9 de diciembre de 1994 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el Oficio Nº 94-2323 de fecha 18 de noviembre de 1994, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado Generoso G. Mazzocca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.648, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ DURÁN, portador de la cédula de identidad Nº 3.255.144, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL).

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 18 de noviembre de 1994, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Abigail Colmenares Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.660, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, contra el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 1994, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de diciembre de 1994, se dio cuenta a la Corte Primera y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 16 de enero de 1995, los abogados Oscar Rodríguez Mast y Abigail Colmenares Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.237, actuando el primero con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal y, el segundo como apoderado judicial del mencionado Municipio, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de enero de 1995, comenzó la relación de la causa.

El 30 de enero de 1995, comenzó el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 6 de febrero de 1995.

Mediante auto del 7 de febrero de 1995, ese Órgano Jurisdiccional fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

El 23 de febrero de 1995, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, esa Instancia Jurisdiccional dejó constancia de que las partes no consignaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente asunto lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Abigail Colmenares Giménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, contra el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 1994, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Hernández Durán, contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Al respecto se observa que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. Cabe advertir, que este Órgano Jurisdiccional acoge el aludido criterio en lo atinente a los presupuestos de procedencia y, al lapso procesal aplicable al caso en particular.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto es en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.

De conformidad con la aludida sentencia, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ente querellado, contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 1994, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, desde el 23 de febrero de 1995, fecha en la cual se dijo “Vistos” hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir procedente la declaratoria de extinción de la instancia por la pérdida del interés en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ente querellado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1994, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra firme el fallo apelado. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación ejercido por el abogado Abigail Colmenares Giménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, contra el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 1994, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Generoso G. Mazzocca, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ DURÁN, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. En consecuencia, firme el fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días veintiún (21) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente



El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,






ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. AP42-R-1994-015862
ACZR/015

En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00582


La Secretaria