JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-1995-016274
En fecha 23 de marzo de 1995, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 262 de fecha 8 de marzo de 1995, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MAYELA ISABEL MEDINA QUERO, titular de la cédula de identidad N° 5.302.716, asistida por los abogados Mario Figarella Rossi y María Maldonado Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.099 y 19.295 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 065 de fecha 19 de febrero de 1991, emanado de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le sustituyó del Cargo que desempeñaba como Sub-Contralora General de ese Estado, en dicha asamblea.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Procurador General del Estado Miranda, asistido por la abogada Janeira Muñoz en su carácter de apoderada judicial de la referida Procuraduría, así como del ciudadano Frank Falcon en su condición de parte interesada en el presente recurso, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1993, que declaró con lugar el referido recurso contencioso administrativo nulidad.
En fecha 29 de marzo 1995, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa fecha se designó ponente la Magistrada Maria Ampara Grau, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 6 de abril de 1995, el ciudadano Carlos Araujo Ferrer actuando con el carácter de Procurador General del Estado Miranda, consignó escrito de formalización a la apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 1993.
El 25 de abril de 1995, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 26 de abril de 1995, comenzó el lapso para la contestación de la apelación, el cual venció el 8 de mayo de 1995, sin que la parte recurrida haya presentado el respectivo escrito.
En fecha 9 de mayo de 1995, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, vencido el mismo el 16 de mayo de 1995.
Por auto de fecha 17 de mayo de 1995, se fijó la décima audiencia para el acto de informes; en fecha 7 de junio de 1995, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos de informes. En esa misma fecha se dijo "Vistos".
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 15 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, lo constituye el acto administrativo contenido en el oficio N° 065 de fecha 19 de febrero de 1991, emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, mediante el cual se sustituyó del Cargo que desempeñaba la recurrente como Sub-Contralora General de dicho Estado.
Ahora bien, al respecto esta Corte observa que una vez recibido el expediente contentivo del recurso en fecha 23 de marzo de 1995 por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se tramitó el procedimiento correspondiente, siendo que en fecha 7 de junio de 1995, se dijo “Vistos” en la presente causa.

Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.

De conformidad con la aludida sentencia, en los casos donde se haya dicho “Vistos” en la causa, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil.

El cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 065 de fecha 19 de febrero de 1991.
Por Resolución de Cámara de fecha 13 de febrero de 1991, dictado Asamblea Legislativa del Estado Miranda, mediante el cual se sustituyó del Cargo que desempeñaba como Sub-Contralora General de ese Estado.
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, desde el 7 de julio 1995, fecha en la cual se dijo “Vistos” en la presente causa, no se ha realizado actuación alguna de las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez años. Por lo tanto, operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.
Habiéndose declarado la extinción de la instancia por la perdida del interés, en el caso de marras, y por ende, extinguido de pleno derecho el proceso, debe declararse firme el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 19993 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, apelado en la presente oportunidad mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- EXITINGUIDA LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS por la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1993, dictada por el al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana MAYELA ISABEL MEDINA QUERO titular de la cedula de identidad N° 5.302.716, asistida por los abogados Mario Figarella Rossi y María Maldonado Pérez identificados en el presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 065 de fecha 19 de febrero de 1991, dictada por la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA.


2- En consecuencia se DEJA FIRME el fallo apelado

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


AJCD/13

EXP N° AP42-R-1995-016274

En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00636.


La Secretaria,