EXPEDIENTE Nº AP42-R-1995-016910
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de octubre de 1995, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1039 de fecha 5 de octubre de 1995, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MILDRED B. GALINDEZ BADEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.965, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE PACHECO MARIANI, portador de la cédula de identidad N° 3.564.302, contra la Resolución N° 720 de fecha 9 de diciembre de 1993, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.
Tal remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado TULIO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.476, apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 1995 por el referido Juzgado Superior que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 19 de octubre de 1995, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 1° de noviembre de 1995, el apoderado actor, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de noviembre de 1995 comenzó la relación de la causa, y el 14 de noviembre de ese mismo año comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 21de noviembre de 1995.
En fecha 21 de noviembre de 1995, los abogados OSCAR RODRÍGUEZ MAST y MARLENE RIVERA R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.239 y 27.865, respectivamente, Síndico Procurador Municipal el primero y apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal la segunda, consignaron escrito de contestación a la apelación interpuesta.
El 22 de noviembre de 1995, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, y venció el día 29 de noviembre del mismo año.
El 30 de noviembre de 1995, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de noviembre de 1995 por la apoderada judicial del organismo querellado, fijándose en esa misma oportunidad, el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de marzo de 1996, la Corte dijo “Vistos”, indicando que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, por aplicación analógica del artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la nulidad de la Resolución N° 720 de fecha 9 de diciembre de 1993, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano OSCAR ENRIQUE PACHECO MARIANI, recurrente de autos.
Ahora bien, al respecto esta Corte observa que recibido el expediente en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se tramitó el procedimiento correspondiente; y en fecha 19 de marzo de 1996, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
De conformidad con la aludida sentencia, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.
Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza de la acción (real o personal).
En vista del criterio expuesto, esta Corte verifica que el presente caso se inició por solicitud de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 720 de fecha 9 de diciembre de 1993, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual otorgó al ciudadano OSCAR ENRIQUE PACHECO MARIANI, recurrente de autos, el beneficio de jubilación.
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, desde el 19 de marzo de 1996, fecha en la cual se dijo “Vistos” en la presente causa, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés de conformidad con el criterio citado ut-supra. En consecuencia, queda firme el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 1995 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MILDRED B. GALINDEZ BADEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.965, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE PACHECO MARIANI, portador de la cédula de identidad N° 3.564.302 contra la Resolución N° 720 de fecha 9 de diciembre de 1993, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación. En consecuencia, queda firme el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 1995 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-1995-016910
ASV/u
En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00647.
La Secretaria
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