JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-1999-021724
En fecha 6 mayo de 1999 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio entrada al Oficio N° 1660-219471 de fecha 16 de abril de 1999, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANIEL RAFAEL PILO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 3.182.862, asistido por la abogada María Alejandra Blanco Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.901, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de abril de 1999, mediante la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de mayo de 1999, se dio cuenta a al la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por diligencia de esa misma fecha el Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, se inhibió del conocimiento de la causa en virtud de tener sociedad de intereses con el abogado Maximiliano Hernández, apoderado judicial de la parte querellante en el presente juicio.
En fecha 18 de mayo de 1999, se asignó la ponencia a la Magistrada Teresa García de Cornet.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, por lo que se ordenó convocar a la Magistrada Margarita Escudero León, en su carácter de cuarto (4°) Conjuez, quién aceptó la aludida convocatoria.
En fecha 1° de junio de 1999, se ratificó la ponencia a la Magistrada Teresa García de Cornet.
Mediante sentencia de N° 99-982 de fecha 29 de junio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, con la finalidad, de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la causa y de ser el caso continuara con el procedimiento adecuado.
En virtud de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir observa este órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo del recurso de autos lo constituye el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 6 mayo de 1999, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el ciudadano Daniel Rafael Pilo González, asistido por la abogada María Alejandra Blanco Peña, contra la Universidad Simón Bolívar.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia (de ser el caso), el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.
Mediante sentencia de N° 99-982 de fecha 29 de junio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, con la finalidad de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la causa y, de ser el caso continuara con el procedimiento adecuado.
Ahora bien, visto que desde el día en que esa Corte mediante sentencia N° 99-982 de fecha 29 de junio de 1999, aceptó la declinatoria de competencia y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano DANIEL RAFAEL PILO GONZÁLEZ, asistido por la abogada María Alejandra Blanco Peña, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días veintiuno (21) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. No. AP42-R-1999-021724
ACZR/014
En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00595.
La Secretaria
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