JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2000-024242
En fecha 13 de diciembre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3412-00 de fecha 28 de noviembre de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Luisa Verde y Graciela Gallo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.27 y 16.569, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NELSON JULIÁN ESPINOZA BÁRTOLI, titular de la cédula de identidad N° 1.456.071, contra la Resolución S/N de fecha 20 de noviembre de 1989, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual se le notificó que se acordó la Jubilación del recurrente con vigencia a partir del 1° de noviembre de 1989.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2000, por el referido Tribunal, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2000, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; en dicho auto se redujeron los lapsos y plazos: en consecuencia fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa, dentro de los cuales se debió fundamentar la apelación interpuesta, transcurridos dicho lapso debió comenzar un lapso de tres (3) días de despacho para la contestación a la apelación, una vez vencido éste, cualquiera de los intervinientes tendría dos (2) días de despacho para promover las pruebas pertinentes y un (1) día de despacho para oponerse a las mismas; si hubiesen promovidos pruebas se pasaría el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se pronunciaría en un lapso de tres (3) días siguientes al recibo del mismo, ejecutado el auto de admisión correría un lapso de cuatro (4) días para la evacuación de las pruebas, prorrogable por cuatro (4) días más, al cabo del cual dicho Juzgado devolvería el expediente a la Corte para que, sin relación ni informes se procediera a dictar sentencia.
El 17 de enero de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 18 de enero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, por cuanto la parte actora no consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
El 31 de octubre de 2001, dicha Corte dictó auto mediante el cual revocó el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2000, en la cual se designó ponente y acordó la reducción de los lapsos; en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de fijar el lapso de diez (10) días de despacho para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constara en autos la notificación de las partes.
Consta en el expediente que el ciudadano Nelson Julián Espinoza, fue notificado de dicho auto en fecha 20 de noviembre de 2001.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 14 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
- I -
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la Resolución S/N de fecha 20 de noviembre de 1989, dictado por el Director General de Personal del Gobierno del Distrito Federal, mediante la cual se le notificó que se acordó la Jubilación del recurrente con vigencia a partir del 1° de noviembre de 1989.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Resaltado de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Resaltado y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 20 de noviembre de 2001, fecha en la cual se notificó al apelante del auto dictado el 31 de octubre de 2001, mediante el cual revocó el auto de fecha 14 de diciembre de 2000, mediante el cual se designó ponente y acordó la reducción de los lapsos y ordenó la reposición de la causa al estado de fijar el lapso de 10 días de despacho para comenzar la relación de la causa, hasta la fecha en que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de Instancia en la presente causa. Así se declara.
Habiéndose declarado la perención de la Instancia en el caso de marras, y por ende, extinguido de pleno derecho el proceso, debe declararse firme el fallo dictado 10 de agosto de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, -apelado en la presente oportunidad- mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CONSUMADA la perención;
2.-EXTINGUIDO EL PROCESO de la apelación interpuesta por las abogadas Luisa Verde y Graciela Gallo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.271 y 6.569, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NELSON JULIÁN ESPINOZA BÁRTOLI, titular de la cédula de identidad N° 1.456.071, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución S/N de fecha 20 de noviembre de 1989, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual se le notificó que se acordó la Jubilación del recurrente con vigencia a partir del 1° de noviembre de 1989.
3.-En consecuencia FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2000-024242
En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00634.
La Secretaria
|