JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2000-024248

El 14 de diciembre de 2000 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1007 de fecha 6 de diciembre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Freddy O. Caridad Mosquera y Raúl Alejandro Dovale Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.978 y 17.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano TEODORO DAVID DOVALE SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 730.182, contra el Acuerdo N° 0002 de fecha 7 de abril de 1997, emanado de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO FALCÓN, hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de noviembre de 2000, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Enrique Pérez, portador de la cédula de identidad N° 5.419.294, actuando en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Falcón, asistido de abogado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior de fecha 16 de octubre de 2000, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.




En fecha 19 de diciembre de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, comenzando dicha relación el 31 de enero de 2001.

El 31 de enero de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el ciudadano Omar Enrique Pérez, antes identificado, mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 21 de febrero de 2001, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Teodoro David Dovale Sánchez, asistido por el abogado Francisco Antonio Sangronis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.942, mediante la cual consignaron escrito de contestación a la apelación.

El 6 de marzo de 2001, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Omar Enrique Pérez, mediante la cual consignó escrito de alegatos desestimando lo alegado por el recurrente en su escrito de contestación a la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dada que la causa se encontraba paralizada, ordenó la continuación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, acordó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 27 de junio de 2001, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Omar Enrique Pérez, mediante la cual solicitó la reducción los lapsos procesales.

En fecha 4 de julio de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 535 de fecha 3 de julio de 2001, emanado de los ciudadanos Manuel Felipe Zamora, Osman García, Blanca Molina de Guanipa, José Flores y Aldo Cermeño, actuando en su condición de Diputados del Consejo Legislativo del Estado Falcón, mediante el cual desisten del recurso de apelación interpuesto por el referido Consejo Legislativo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 16 de octubre de 2000. Siendo agregada a los autos el 10 del mismo mes y año.

El 11 de julio de 2001, el recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se archivara el expediente, en virtud del Oficio N° 535 emanado por la mayoría absoluta del Consejo Legislativo, ya que también lo habían ratificado en el cargo de Contralor General del Estado Falcón.

En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Omar Enrique Pérez, en la cual impugnó el desistimiento planteado por los diputados del Consejo recurrido, petición que ratificó en reiteradas ocasiones.

El 19 de julio de 2001, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Teodoro David Dovale Sánchez, mediante la cual consignó documentos. Siendo agregados a los autos en fecha 19 de julio de 2001.

En fecha 26 de julio de 2001, el ciudadano Omar Enrique Pérez, consignó escrito de alegatos.

Mediante sentencia N° 2001-2123 de fecha 14 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de homologación del aludido desistimiento y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, a los fines de la continuación de la causa.

El 6 de noviembre de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el ciudadano Omar Enrique Pérez, mediante la cual solicitó a la Corte subsanar los errores materiales del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2001, así como aclaratoria de dicha sentencia.

En fecha 30 de enero de 2002, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 14 de febrero de 2002, visto que la presente causa se encontraba paralizada, se acordó la continuación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El 27 del mismo mes y año, se pasó dicho expediente al Magistrado ponente, con la finalidad de que decidiera sobre la aclaratoria solicitada.

Mediante decisión N° 2002-700 de fecha 4 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resolvió la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano Omar Enrique Pérez.

En virtud de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación lo constituye el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 16 de octubre de 2000, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:

El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:

“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido tanto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; como recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 408 de fecha 1° de marzo de 2006, caso: Fundación para la Investigación y Promoción del Derecho Agrario (FUNDAG); que en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 4 de abril de 2002, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2002-700, dio aclaratoria al fallo dictado el 14 de agosto de 2001, acordando, a su vez, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional a los fines legales conducentes, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de Instancia en la presente causa. Así se declara.

Verificada como ha sido de oficio la Perención de la Instancia y, en consecuencia extinguido de pleno derecho el proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 16 de octubre de 2000, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA PERENCIÓN de la instancia;

2.- EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Omar Enrique Pérez, actuando en su condición de PRESIDENTE DE CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 16 de octubre de 2000, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Freddy O. Caridad Mosquera y Raúl Alejandro Dovale Prado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano TEODORO DAVID DOVALE SÁNCHEZ, contra el Acuerdo N° 0002 de fecha 7 de abril de 1997, emanado del referido CONSEJO LEGISLATIVO. En consecuencia, firme el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2000-024248
ACZR/011





En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00581


La Secretaria