EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002920
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 22 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1272-03 del 11 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXI RUBIO, portador de la cédula de identidad N° 3.917.256, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2003, por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.733, actuando en su carácter de coapoderado judicial del querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, el 31 de enero de 2003, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 12 de agosto de 2003 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

El 20 de agosto de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

Mediante diligencia presentada el 27 de agosto de 2003, las abogadas Ingrid Reyes Centeno y Rosario Godoy de Pardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.158 y 14.822, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, consignaron el escrito de contestación a la apelación.

El 2 de septiembre de 2003, las representantes judiciales de la Procuraduría General de la República consignaron escrito de promoción de pruebas.

El 3 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de promoción de pruebas.

El 4 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y luego agregado a los autos el día 16 del mismo mes y año.

El 11 de septiembre de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.

Mediante diligencia el 17 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito a través del cual convinieron en algunos hechos promovidos por la parte querellada e impugnaron otros.

Por auto proferido el 23 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronunciara respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas.

A través de auto dictado el 1° de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente causa.

El 10 de septiembre de 2004, quedó reconstituido ese órgano jurisdiccional en virtud de la designación del abogado Jesús Antonio Goitte Figueroa como Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 30 de noviembre de 2004, el abogado Ildemaro Mora Mora en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante consignó ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la respectiva notificación de las partes.

Mediante auto del 7 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Deportes. En esa misma fecha se libraron los oficios.

El 21 de diciembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Deportes, la cual fue recibida en la División de Recepción y Secretaría del aludido Instituto, en esa misma fecha consignó la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, firmada por el ciudadano Diego Barboza Siri.
Transcurrida y terminada la fase probatoria, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo cómputo de los días de despacho verificados ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo así como también los transcurridos en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005 ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

El 30 de marzo de 2005 se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación y por auto de fecha 5 de abril del mencionado año se fijó oportunidad para el acto de informes, conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar el día 12 de abril de 2005.

El 13 de abril de 2005 se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

El 18 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia presentada el 14 de julio de 2005 el abogado José Yovanni Rojas La Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexi Rubio, consignó escrito contentivo del desistimiento expreso de la acción y del procedimiento, así como copia simples del instrumento poder y de la revocatoria de poder de los abogados Rafael Alí Alarcón Quintero e Ildemaro Mora, asimismo solicitó la confrontación de dichas copias simples con los originales que rielan en el expediente N° AP42-R-2003-002863 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 20 de septiembre de 2005, el abogado Ildemaro Mora presentó diligencia mediante el cual desconoce la revocatoria de poder presentada por el abogado José Yovanni Rojas en virtud que fue presentada en copias simples, solicitud que ratificó mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2005.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 9 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 1999, el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexi Rubio, expuso como fundamento de su querella, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se reseñan:

Que su representado ingresó el 1° de febrero de 1973 a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes, a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Barinas, como Entrenador Deportivo, organismo del cual egresó el 22 de diciembre de 1998.

Que sus prestaciones sociales “(…) le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. cumpliendo parcialmente con Las (sic) bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ULTIMO (sic) SUELDO MENSUAL devengado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que igualmente no le fueron pagadas “(…) las bonificaciones de fin de año (más conocidos como aguinaldos) 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas. (…). Es por todo ello que las prestaciones sociales que recibió [su] mandante se le deben considerar como un adelanto a las mismas”.

Recalcó que “el hecho que da lugar a la presente acción, es la inconformidad de [su] mandante con el pago de sus prestaciones sociales por parte del I.N.D.”.

Esgrimió como fundamentos legales para interponer el presente recurso, las disposiciones normativas comprendidas en los artículos 14, 15, 16, 26, 42, 64, 66, 71, 73, 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, así como las contenidas en el respectivo Reglamento de la referida Ley; en las bases especiales de liquidación del personal de entrenadores dependientes del IND de fecha 25 de octubre de 1994; Acta Convenio suscrita por el IND y el C.E.D.V. en la ciudad de Caracas el 15 de noviembre de 1990 y “En los derechos que poseen los entrenadores deportivos por haber sido equiparadas (sic) en el escalafón de cargos de la administración pública, contenido del grado 17 al 23, y del paso 1 al 15 que rige para los técnicos superiores y profesionales universitarios, por ser considerados docentes deportivos por la O.C.P.”.

Por tales motivos, la parte querellante solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengando (sic) como entrenador deportivo al servicio del I.N.D. que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (…) ascendían a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES, tal como lo dispone el art. (sic) 32 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa y las propias bases especiales de liquidación aprobadas por la procuraduría General de La República.
SEGUNDO: Que se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley. DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES.
TERCERO: Que se reconozcan y se pague (sic) los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, pues [su] mandante trabajó hasta el día 15-12-98 (sic) cuando cesan las actividades en el I.N.D. por vacaciones colectivas, y que ascienden a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 689.264,00).
CUARTO: Que se reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de
SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (bs. (sic) 689.264,00).
QUINTO: Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 01-02-73, que ingresó al I.N.D. hasta el día 31-12-98, en que egresó; como antigüedad, lo que se traduce en 25 años, 10 meses (sic) y 30 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. y con este tiempo de antigüedad es que deben recalcularse sus prestaciones sociales. Es decir, 26 años de antigüedad.
SEXTO: Que se reconozca y se le pague, en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal como lo establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN (…) y que ascienden a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 51.791.292,00).
SEPTIMO:(sic) Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97 y 98 que prudencialmente calculamos en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (bs. [sic] 690.000,00).
OCTAVO: Reconocidos los petitorios antes descriptos (sic), se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio segundo. Siendo la (sic) resultante la suma que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos a [su] mandante la cual asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 36.485.129,00).
NOVENO: Se reconozca y se pague, la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva también aplicable al capital por el cual se condene a la parte querellante por pago de diferencial de prestaciones sociales”.

II
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada el 14 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas La Cruz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexi Rubio, procedió a desistir tanto de la acción como del procedimiento -recurso contencioso administrativo funcionarial- ejercido por su mandante contra el Instituto Nacional de Deportes, en los siguientes términos:

“TERCERO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto (sic) de 2.004 (sic), procedió a otorgar[le] LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas [sus] pretensiones legales y por tanto insist[e] en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que [hace] a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Agregados de la Corte y resaltados y negritas del recurrente).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando en su condición de apoderada judicial del accionante, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado de manera expresa por el abogado Yovanny Rojas La Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexi Rubio parte actora en el presente juicio, esta Corte pasa a resolver lo solicitado por el abogado Ildemaro Mora, y al efecto observa:

Que si bien el 14 de julio de 2005 el abogado José Yovanny Rojas La Cruz presentó diligencia mediante el cual consignó en copias simples instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Alexi Rubio y la revocatoria de poder a los abogados Rafael Alí Alarcón e Ildemaro Mora, no es menos cierto que también solicitó la confrontación de tales copias simples con los originales, y para ello indicó que tales documentos originales constaban en el expediente N° AP42-R-2003-002863 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Corte conoce por hecho notorio judicial, el cual es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa - en decisión N° 01100 de fecha 16 de mayo de 2000 como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, que tales instrumentos constan en original en lo folios 308 al 314 del expediente N° AP42-R-2003-002863 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -tal como lo indicó el recurrente en su diligencia del 14 de julio de 2005-, que además tal revocatoria encaja dentro de los presupuestos procesales previstos en los ordinales 1° y 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, para el cese de la representación de los apoderados y sustitutos, razón por la cual en el presente caso resulta improcedente el desconocimiento realizado por el abogado Ildemaro Mora el 20 y 22 de septiembre de 2005. Así se decide.

Con respecto a la homologación solicitada esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

En este propósito resulta oportuno precisar que el desistimiento en el caso de marras tuvo lugar el 14 de julio de 2005, cuando la relación de la causa ya había concluido, encontrándose en la espera de la decisión de fondo.

Hecha la observación anterior, esta Corte verifica que efectivamente en el caso de autos al abogado José Yovanny Rojas La Cruz, le fue conferida facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del instrumento poder acompañado a los autos en copias simples inserto en los folios comprendidos del 301 al 304, ambos inclusive, el cual riela en original a los folios 308 al 310 del expediente N° AP42-R-2003-002863 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, instrumento poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas el 19 de octubre de 2004, bajo el No.47, Tomo 137 de los libros de autenticaciones.

Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte accionante, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 300 del presente expediente “(…) en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto (sic) de 2.004 (sic), procedió a otorgar[le] LA JUBILACIÓN (…)”, cuestión que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXI RUBIO, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

2.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por el abogado José Yovanny Rojas La Cruz.

Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, al Instituto Nacional de Deportes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




ASV/H
AP42-R-2003-002920


En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:48 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00608.

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ