EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003710

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 5 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2532 del 26 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ELVIRA GUTIÉRREZ DE AVILES, portadora de la cédula de identidad N° 2.902.936, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2003 por la abogada Leticia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.549 en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión del 27 de febrero de 2003, emanada del referido Tribunal, que declaró inadmisible la querella interpuesta.

El 16 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 8 de octubre de 2003, el abogado Antonio J. Paraco M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.241, en su carácter de apoderado judicial de la querellante consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

El 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 29 de julio de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con los Jueces que actualmente la integran.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.

El 15 de septiembre y 2 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto del 30 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, para lo cual se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 22 de marzo de 2005, se fijó para el 5 de abril del mismo año, la oportunidad para el acto de informes, por cuanto había vencido el lapso de promoción de pruebas sin que se hubiese hecho uso del mismo.

El 5 de abril de 2005 se declaró desierto el acto de informes, ya que no se encontraban presentes las partes llamadas a intervenir.

Por auto del 6 de abril de 2005, se dijo “Vistos”.

El 11 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto del 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2001 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ELVIRA GUTIÉRREZ DE AVILES, expusieron como fundamento de su querella, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que su representado ingresó al Congreso de la República en fecha “… 11 de marzo de 1985, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años”. Que el 15 de mayo de 2000 la entonces Comisión Legislativa Nacional jubiló a su representada del cargo de Secretaria II, mediante Resolución sin número, de esa misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo.

Que el entonces Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales a su representado, y en este sentido, “…recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bs. 3.143.141,00”.

Que su representado tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto en la reimpresión del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.857 de fecha 27 de diciembre de 1999 se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo, actuación que fue ratificada en el artículo 9 del Reglamento sobre el Procedimiento de Selección de Personal de la Asamblea Nacional de entre los Funcionarios, Empleados y Obreros del Extinto Congreso de la República que Labora en la Comisión Legislativa Nacional.

Que el 26 de julio de 2000, meses después de haber sido jubilado, “…retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 2.018.934,22, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 261.312,62, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988”.

Que el total recibido por prestaciones sociales, incluidas las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el año 2000, así como el complemento, es la cantidad de cinco millones cuatrocientos veintitrés mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.423.388,84) y, que el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de diez millones ochocientos cuarenta y seis mil setecientos setenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 10.846.777,68), por lo que le corresponde pagar a la Asamblea Nacional, un saldo deudor correspondiente a la primera cantidad indicada deducido todo lo entregado por prestaciones.

Señala la parte querellante, en cuanto a la caducidad de la acción que “La demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponden a (su) representado…” y que, siendo las prestaciones sociales un derecho fundamental, el mismo debe ser garantizado por los operadores jurídicos, tal como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo estableció, en su sentencia N° 516 de fecha 24 de mayo de 2000, caso Nery Rodríguez de Dreyer vs. INOS.

Que los funcionarios del Poder Legislativo “…están regidos por su propio estatuto de personal http://get-faster.com/?go=personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad”, aunado a que “La sentencia de la Sala Político Administrativa , por la que otorga la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos”.

Agregan que, el artículo 1.977 del Código Civil establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley. Que en virtud de que ésta última disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía, “…se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía”.

En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, aducen que este requisito resulta innecesario, conforme a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 511 de fecha 24 de mayo de 2000 (Caso Raúl Rodríguez Ruíz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), y que en todo caso “…no es un requisito del Estatuto de Personal del Congreso de la República”.

Que el derecho a cobro de prestaciones sociales deviene de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente de su artículo 108 y no de la Ley de Carrera Administrativa.

Que los obreros al servicio del Congreso de la República jubilados por diez (10) o más años de servicio, recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que les correspondían por el corte de prestaciones del año 1997.

Señalan en cuanto a la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el Presidente del entonces Congreso de la República y por el Vicepresidente, que en la misma se establecieron ciertos derechos para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, entre los cuales se encuentran, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios con diez o más años de servicios ininterrumpidos, a los efectos de jubilación, así como el bono vacacional, entre otros. En este sentido, agregaron que los derechos contemplados en la citada normativa están vigentes, y se cita al efecto, cierto número de funcionarios que recibieron tales beneficios, por bonos vacacionales, el disfrute de los treinta días hábiles y/o el pago doble de prestaciones.

Luego de hacer consideraciones en torno a la Resolución en comento, se solicitó en el petitorio lo siguiente: se condene a la República por órgano de la Asamblea Nacional, al pago de las prestaciones sociales pendientes, lo que asciende a la cantidad de cinco millones cuatrocientos veintitrés mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.423.388,84), así como se indexe dicho pago, se condene al pago de los intereses de mora y se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 27 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la querella interpuesta en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:

Con respecto a la caducidad alegada por el Sustituto del Procurador General de la República, se refirió el A quo a la sentencia N° 2509 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre de 2002, (Caso Ricardo Bello vs. Estado Cojedes) y señaló que dicho Órgano Jurisdiccional, partiendo de un criterio establecido por el mismo “’…con relación a la caducidad en materia de jubilación de funcionarios públicos, determina que una aplicación rígida de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es contraria al derecho constitucional contenido en el Artículo 92 de la Constitución’”.

Agregó que la desaplicabilidad del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, no puede ser extendida a las reclamaciones de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, ya que “…si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el particular quien estima errónea la manera de determinar el referido monto, no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que en el caso en comento, la parte querellante manifestó “…que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regían por su propio Estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que ‘a su juicio’, debe regirse por lo establecido en el Código Civil”.

Al respecto señala el A quo que tal “…razonamiento resulta (…) improcedente, ya que si es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmados por el tribunal de Alzada, en consecuencia el haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha 26 de julio de 2000, para el día 9 de febrero de 2001 momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2003, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual argumentó:

Que el transcurso del lapso seis (6) meses que aplicó el a quo para fundamentar la caducidad de la acción y, en consecuencia la inadmisibilidad de la querella interpuesta, no es aplicable al presente caso, en primer lugar, porque su representada no optó “…por la vía de la Ley de Procedimientos Administrativos para fundamentar la acción interpuesta”.

Que en segundo lugar, a su representada le es aplicable el artículo 4 de la Resolución del 1° de mayo de 1988 del Estatuto de Personal de los Empleados del Congreso de la República, y supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de los hechos.

Que en tercer lugar, las prestaciones sociales tienen rango constitucional y que siendo el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a los funcionarios públicos, la misma no distingue entre el cobro de prestaciones sociales y reclamación por diferencia de éstas.

Que en cuarto lugar, debe flexibilizarse el contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por ser más favorable el lapso de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser Ley Orgánica, superior a la Ley de Carrera Administrativa, y por ser además aplicable a los funcionarios públicos conforme a lo previsto en el artículo 8 eiusdem, para lo cual, hizo referencia a la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital).

Que siendo -a su juicio- el lapso de un (1) año el aplicable a las reclamaciones de prestaciones sociales, resulta evidente que su representada fue jubilada el 15 de mayo de 2000, que el 26 de julio de ese mismo año se le canceló parcialmente sus prestaciones sociales y que para el momento de interposición de la querella no había transcurrido el referido lapso del año conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a los anteriores argumentos, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión apelada y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión del 27 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ELVIRA GUTIÉRREZ DE AVILES, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ELVIRA GUTIÉRREZ DE AVILES, contra la decisión del 27 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), por cobro de diferencias de las prestaciones sociales, que le fueron pagadas de manera parcial -según su decir- el 26 de julio de 2002.

Así las cosas, aduce la parte apelante que el A quo dictó sentencia declarando que procedía la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales.

Cabe destacar que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha 31 de julio de 2003 (caso: Maritza Beatriz Lugo Reyes), resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis del régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que si bien en diversas sentencias se estableció la no caducidad en reclamaciones de prestaciones sociales, este criterio fue superado por dicho órgano jurisdiccional el 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), en el cual se estableció que las reclamaciones de prestaciones sociales presentadas por los funcionarios le era aplicable el lapso de un (1) año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo indicó el a quo en su decisión.

En el ordenamiento jurídico se ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de la interposición de la querella, (9 de febrero de 2001), la Ley de Carrera Administrativa era el instrumento jurídico vigente.

Lo anterior se debe a que si bien es cierto que hoy en día es otro el lapso que otorga Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a las partes, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual el lapso de caducidad era de seis (06) meses, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella y, así se declara.

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa esta Corte que, la querellante fue jubilada de la Administración Pública Nacional (Congreso de la República hoy Asamblea Nacional) en fecha 15 de mayo de 2000, no siendo hasta el 26 de julio de ese mismo año -según sus dichos que no han sido contradichos- que le cancelan (de manera incompleta) las prestaciones sociales, es decir, al ser la presente querella un cobro de diferencias por el pago de la antigüedad a la que tiene derecho, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago parcial de las prestaciones sociales.

Ahora bien, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que transcurrió un lapso de seis (06) meses y catorce (14) días, lo cual supera el lapso de seis (06) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.

Siendo ello así, estima esta Corte que resulta procedente la inadmisibilidad de la querella interpuesta con fundamento en la caducidad declarada por el A-quo, en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se Confirma la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Leticia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.549 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ELVIRA GUTIÉRREZ DE AVILES, contra la decisión del 27 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).
que declaró inadmisible la querella interpuesta
2) SIN LUGAR el recurso de apelación.

3) CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


ASV/f
Exp. N° AP42-R-2003-003710




En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:52 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00610.

La Secretaria,