JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2003-003806

El 10 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 980 de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados Francisco Lepore Girón, Jorge Monasterio Orozco, Elba Urbano Benitez y Zuly Manzilla Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 11.264, 67.011 y 39.074, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO VALECILLOS BRICEÑO, portador de la cédula de identidad N° 9.310.461, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de agosto de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2003, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta.

El 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

Posteriormente, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Resolución Nº 2003-00033, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, en fecha 15 de julio de 2004, fueron designados los jueces que la conformarían.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 13 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y la notificación de las partes.

En fecha 1° de marzo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial del querellante, mediante la cual se dio por notificado y solicitó la notificación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda para la reanudación de la causa y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 16 de marzo de 2005, se consignó a los autos el Oficio N° CSCA-557-2005 de fecha 8 de marzo de 2005, contentivo de la notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, recibido en fecha 11 de marzo de 2003.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25, 30 de septiembre de 2003; 1, 2, 8 octubre de 2003; 13 de abril de 2005”.

El 18 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 26 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

El 15 de junio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió diligencia presentada por la abogada Raquel Yudith Mendoza Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la practica del cómputo de los días de despachos transcurridos “(…) desde el 11 de marzo del presente año, fecha en que fue notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 08 de marzo de 2005 el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, hasta el 16 de marzo de este año, fecha en que (…) [se] [consignó] copia del Oficio de notificación del (…) referido auto (…)”.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el aspecto central al cual se circunscribe la presente querella, (…) radica en determinar si la reestructuración efectuada por la Alcaldía el (sic) Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello determinar si los actos administrativos a través de los cuales se decidió el paso a disponibilidad y retiro

del querellante del cargo de Analista de Personal V, adscrito a la Dirección de Personal de dicha Alcaldía, se ajustan a derecho o no (…)”.

Que “(…) en el caso de autos aun (sic) cuando consta al expediente administrativo el Informe Técnico que sirve de soporte al Proyecto de Reorganización Administrativa del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, no consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, y siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios puedan convertirse en meras formalidades”.

Que “(…) de los actos administrativos puede deducirse que la reducción de personal y consiguiente pase a disponibilidad y retiro del querellado, se debió a limitaciones financieras, sin embargo, no se constata de los documentos que cursan en autos, el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal, siendo lo anterior suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho (…)”.

Que “(…) la nulidad del acto administrativo de pase a disponibilidad o remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta ‘validez’ del retiro”.

En virtud de lo anterior, “(…) [ese] Juzgado [consideró] que los actos administrativos de pase a disponibilidad o remoción y de retiro, del ciudadano ERNESTO VALECILLO (sic) BRICEÑO, se encuentran viciados de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la administración municipal debió haber cumplido con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre y la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúsculas del a quo).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 110 de Ley del Estatuto de la Función Pública atribuye de forma expresa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo funcionarial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; por lo tanto, esta Instancia Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación de autos y, así se declara.

Como punto previo se observa que, desde el 16 de septiembre de 2003, oportunidad cuando se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el 26 de abril de 2005, cuando la parte querellada presentó el escrito de formalización de la apelación, transcurrieron con creces los diez (10) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable al presente caso), de allí que, dicho escrito fue presentado de forma extemporánea y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos allí expuestos por la parte querellada.
Precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.

La presentación de este escrito, en el caso sub examine debía hacerse de conformidad con el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzara la relación de la causa, en virtud que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela entró en vigencia a partir del 20 de mayo de 2004 y que las leyes procesales son de aplicación inmediata, no es menos cierto que en este caso se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de septiembre de 2003, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se regularan por la ley anterior, como ocurre en el caso de autos.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (establecida actualmente en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), según la cual:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte ” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, conforme a lo anterior esta Sede Jurisdiccional observa que al folio doscientos ochenta y cuatro (284) del expediente judicial riela el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que desde que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -16 de septiembre de 2003- (exclusive) hasta el día en que comenzó la relación de la causa -13 de abril de 2005- (inclusive), transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “17, 18, 23, 24, 25, 30 de septiembre de 2003; 1, 2, 8 octubre de 2003; 13 de abril de 2005”, evidenciándose que, en dicho lapso, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte en atención al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), examinar de oficio y de manera motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de formalización dentro del lapso previsto en la Ley y por cuanto no se observa del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o contravenido algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.

Establecido el desistimiento, esta Corte declara firme la decisión de fecha 9 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). Así de declara.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que, en aplicación del criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia N° 254 publicada el 21 de febrero de 2006, recaída en el caso: Armando Luis Rengifo Oropeza contra a Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2003, por cuanto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal, la cual no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte.

En razón de lo anterior, esta Corte, ante el incumplimiento por parte del Órgano municipal querellado de formalizar la apelación ejercida, debe declarar desistido el recurso de apelación incoado por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente por el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). En consecuencia, se declara firme la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2003. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2003, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Francisco Lepore Girón, Jorge Monasterio Orozco, Elba Urbano Benitez y Zuly Manzilla Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO VALECILLOS BRICEÑO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA;

2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2003-003806
ACZR/005
En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:04 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00616.





La Secretaria