JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000678

El 19 de octubre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 1988-03-5738 de fecha 27 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Juliser Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.268, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN CAMPOS QUINTERO, JOSÉ FELICIANO RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE OLIVO CASTILLO, JOSÉ OCTAVIANO LOYO, ALEXIS ANTONIO PÉREZ CEDEÑO, CARLOS FERMÍN RUÍZ ASUAJE, LEONARDO RAMÓN TORRES, JUAN DOMINGO PIÑA, MARÍA CARIELES PÉREZ, ALFREDO DAVID VALDERRAMA y NELSON JOSÉ JAIME, portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.535.926, 3.758.529, 4.731.707, 7.338.910, 5.527.019, 7.366.230, 7.441.406, 3.863.561, 2.535.276, 4.379.696 y 8.146.254, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2003, por la abogada Maryen Rebeca Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.036, actuando con el carácter de apoderada judicial de los querellantes, contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE “por inepta acumulación” la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

El 9 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió escrito de formalización al recurso de apelación ejercido, presentado por la apoderada judicial de los querellantes.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, visto el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó el acto oral de informes para el 3 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Llegada la oportunidad para el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la sola comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellante, concediéndole el lapso de cinco (5) minutos para su exposición oral.

El 4 de mayo de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de Informes y, se dijo “Vistos”.

En fecha 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 9 de marzo de 2001, la apoderada judicial de los ciudadanos Carmen Campos Quintero, José Feliciano Rodríguez, Carlos Enrique Olivo Castillo, José Octaviano Loyo, Alexis Antonio Pérez Cedeño, Carlos Fermín Ruíz Asuaje, Leonardo Ramón Torres, Juan Domingo Piña, María Carieles Pérez, Alfredo David Valderrama y Nelson José Jaime, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que sus representados fueron electos para ocupar cargos en las respectivas Juntas Parroquiales del Municipio Iribarren del Estado Lara, ingresando a trabajar en las mismas, “(…) hasta el día 11 de Diciembre de 2000, cuando se realizaron nuevas elecciones a JUNTAS PARROQUIALES donde resultaron (…) removidos de los cargos por no [haber sido] reelectos, por lo que duraron (…) prestando servicio bajo subordinación y dependencia para la Alcaldía (…), por el lapso de algonos (sic) años tiempo este en el cual la prestación de servicio fue ininterrumpida (…)” (Mayúsculas del original).

Que no tenían la misma remuneración, ya que a “(…) los miembros principales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara se les [cancelaba] únicamente Bs. 450.000,oo mensuales mientras que a los Presidentes se les cancelaba mensualmente un salario de Bs. 306.262, una prima de transporte de Bs. 1.500,oo y una (sic) bono por asistencia a las reuniones de Bs. 450.000,oo, por lo que mensualmente generaba un ingreso de Bs. 757.762, y existían deducciones del Seguro Social, Paro Forzoso y Fondo de Jubilación (…)”.
Que a los trabajadores de las Juntas Parroquiales se les cancelaba por nómina de empleados, las cuales eran elaboradas por la Dirección de Presupuesto del referido Órgano Administrativo.

Que el pago recibido lo percibían “(…) como a cualquier empleado de la Alcaldía [aplicando] la respectiva contratación colectiva a los presidentes (sic) [mientras que a] (…) los miembros no se les aplicaba nunca ésta y al momento de (…) finalizar con [su] gestión no se les (…) [canceló] bonificación alguna y [era] por ello que [procedía] en nombre de [sus] representados a demandar (…) las acreencias laborales por el tiempo de servicio prestado (…)”, es decir, el pago de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) la Ley de Carrera Administrativa [establecía] que los funcionarios [tenían] derecho a percibir como indemnización al finalizar su relación de empleado con la Administración Pública, la prestación social de antigüedad que contempla la Ley del Trabajo, (…) mención (…) [que] sólo concierne al cálculo de las prestaciones y la forma de hacerlo, por ser ella una institución nacida del derecho del trabajo (…), asimismo se [debía] aplicar la contratación colectiva de los empleados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ya que la misma posee una vinculación de carácter estatutario propia de los empleados públicos (…)” (Mayúsculas del original).

Que la condición de empleados públicos de libre nombramiento y remoción de sus representados, los colocaba dentro de un marco normativo especial, al constituir un status personal que legitima a su titular para el goce de los derechos privativos de tal categoría de funcionarios.

Que durante los años de servicios a sus mandantes, nunca “(…) se les canceló (…) las bonificaciones que se les canceló a los presidentes (sic) y tenían remuneración muy inferior al integral que era la sumatoria de los aportes que devengaban mensualmente (…), siendo que a los mismos les correspondía el pago por concepto de vacaciones, bonos, prestaciones sociales “(…) por ser empleados que dependían de la alcaldía (sic) y de su dirrección (sic) de personal (sic) y de su nómina”.

Que sus representados “(…) tenían a su cargo una dependencia de la alcaldía (sic) que laboraba de Lunes a Sábado y en la que sus miembros trabajaban en diferentes comiciones (sic) de trabajo, [sirviendo] de canalización para la problemática de la parroquia (sic) y [atención] al público con su problemática por lo cual durante la gestión de [sus] representados estos no solamente acudían a las asambleas con el Alcalde sino que existía un cúmulo de trabajo diferente a [ese]”.

Que ciertamente sus representados no gozaban del beneficio de estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las consideraciones antes expuestas, “(…) como quiera que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, no les ha cancelado las prestaciones sociales que [le corresponde] a [sus] representados, es por lo que les adeuda conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, su Reforma Parcial y la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el Dr. (sic) Maracario González, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de fecha 17 de Agosto de 1998, depositada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, las siguientes (…) cantidades [por concepto de bonificación de fin de año, indemnización por terminación de la relación laboral, vacaciones, antigüedad, bonificación por corte de cuenta y transferencia]: 1.- Para la ciudadana CARMEN CAMPOS QUINTERO (…) quien se desempeñaba como Presidenta desde el 25-02-1993 hasta el 31-12-95 e inmediatamente después como Miembro Principal hasta el 12-12-2000 en la Junta Parroquial de Catedral (…) una cantidad total de Bs. 34.826.250,oo (…). 2.- Para el ciudadano PIÑA JUAN DOMINGO (…) quien se desempeñaba como Vice-Presidente en la Junta Parroquial AGÜERO FELIPE ALVARADO, desde el 06-01-1996 hasta el 17-12-2000 (…) una cantidad total de Bs. 23.336.250,oo (…). 3.- Para el ciudadano JAIME NELSON JOSÉ (…), quien se desempeñaba como Presidente en el periodo desde el 06-01-1996 hasta el 04-01-2000 y después como Miembro Principal en la Junta Parroquial Juan de Villegas, hasta el 14-12-2000 (…) una cantidad total de Bs. 23.336.250,oo (…). 4.- Para el ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ FELICIANO (…), quien se desempeñaba como Miembro Principal en la Junta Parroquial Buena Vista desde el 05-04-1995 hasta el 12-12-2000 (…) una cantidad total de Bs. 28.466.250,oo (…). 5.- Para el ciudadano TORRES LEONARDO RAMÓN (…) quien se desempeñaba como empleado de la alcaldía (sic) del municipio (sic) iribarren (sic) hasta que salió electo como Miembro Principal en la Junta Parroquial de Tamaca en fecha 01-08-1997 hasta el 17-12-2000, una cantidad total de (…) Bs. 34.150.906,oo (…). 6.- Para el ciudadano OLIVIO CASTILLO CARLOS ENRIQUE (…), quien se desempeñaba como Miembro Principal en la Junta Parroquial de Catedral desde el 25-02-1993 hasta el 14-12-2000 (…) una cantidad total de Bs. 34.826.250,oo (…). 7.- Para el ciudadano LOYO JOSÉ OCTAVIANO (…), quien se desempeñaba como Miembro Principal de la Junta Parroquial de Concepción desde el 04-01-1996 hasta el 17-12-2000 (…) una cantidad total de Bs. 34.826.250,oo (…). 8.- Para el ciudadano PÉREZ CEDEÑO ALEXIS ANTONIO (…), quien se desempeñaba como Miembro Principal en la Junta Parroquial Agüero Felipe Alvarado desde el 08-01-1996 hasta el 17-12-2000 (…) una cantidad total de Bs. 34.826.250,oo (…). 9.- Para el ciudadano (sic) CARIELES PÉREZ MARÍA EUSEBIA (…) quien se desempeñaba como Miembro Principal en la Junta Parroquial Unión desde el 05-02-1993 hasta el 11-12-2000 (…) una cantidad total de Bs. 34.826.250,oo (…). 10.- Para el ciudadano ALFREDO DAVID VALDERAMA (sic) (…), quien se desempeñaba como Miembro Principal en la Junta Parroquial de Concepción desde el 05-02-1993 hasta el 17-12-2000 (…) una cantidad de 34.826.250,oo (…), y que en este acto demanda [por] su pago” (Negrillas y mayúsculas del original).

De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula N° 56 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitó se “(…) [calculen] los salarios que [han dejado] de percibir desde la admisión de la presente demanda hasta el pago definitivo y completo de [sus] prestaciones sociales (…) por medio de la experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios [sean] cancelados por la demandada”.

Que la suma de las cantidades demandadas equivale al total de Trescientos Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 338.471.156,00), estimando el presente recurso por la cantidad de trescientos noventa millones de bolívares (Bs. 390.000.000,oo).
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia del 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró INADMISIBLE, por inepta acumulación, la querella interpuesta, razonando con fundamento en los siguientes argumentos:

“En el caso en estudio se tiene que en el escrito presentado se encuentran once (11) demandas acumuladas, [esto es], [que] provienen de diferentes relaciones de trabajo y propuesta diferente, interpuesta (sic) por once (11) empleados, por lo que se materializó un litis consorcio activo (varias demandas), donde cada demandante es distinto, es decir, no hay codemandado.
Así tenemos (…), que la acumulación inicial de pretensiones en el Contencioso Funcionarial y, en general en materia procesal es necesario aclarar que se tiende a confundir la pluralidad de pretensiones con la acumulación inicial de la misma, en efecto, como es bien sabido existen figuras afines a la acumulación de pretensiones, como es el caso del litis consorcio, de la acumulación de autos, de la reconvención, la intervención de terceros, la cita de saneamiento o garantía y la pluralidad o concurso de acciones, pero estas figuras si bien presentan cierto parecido con la acumulación inicial de pretensiones, [puede decirse] de ellas que son afines, pero procesalmente diferentes.
En efecto, la acumulación simple o inicial de pretensiones se da cuando un mismo sujeto activo intenta varias pretensiones contra el mismo sujeto pasivo, [siendo] hacer notar en casos como el anotado (sic), el sujeto activo puede incoar contra el pasivo, todas las acciones que tenga contra éste siempre y cuando no encuadren dentro de las reglas de la inepta acumulación previstas para el proceso civil en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, siendo la defensa contra la inepta acumulación, dentro del proceso Civil, oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 eiusdem, excepto, (…) que de conformidad con el artículo 6° ibídem, el Juez [pueda] siempre declararse incompetente, por la materia, territorio o cuantía y sólo podrá hacerlo por defecto de jurisdicción en cualquier estado y grado de la causa, frente al Juez extranjero, mientras que el otro supuesto (defecto de jurisdicción frente a la Administración), sólo [podría] ocurrir a Instancia de parte o de oficio, mientras no se haya dictado sentencia definitiva, cual pauta el artículo 59 eiusdem.
En el caso de autos, de lo que se trata es de una reunión de acciones diversas cuyo único punto en común es el sujeto pasivo, pero fuera de ello, los sujetos activos son diferentes y las relaciones de empleo público también lo son, es decir no existen las identidades, exigidas en el artículo 52 ibídem, para considerar la conexidad de causas y por consiguiente la acumulación subjetiva.
Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (…) (Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por Mayolis del Valle Suárez y otros contra Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. Y Aeroexpresos Maracaibo, C.A.), al establecer:
(…omissis…)
En base a lo dicho, [era] posible alegar que la acumulación impropia aquí efectuada atiende al principio de economía procesal. Sobre el punto, [debía] decidirse en primer lugar que la inepta acumulación en el Contencioso Administrativo, a diferencia del proceso Civil, es una causal de inadmisión prevista expresamente en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y [ese] solo hecho impone a los Jueces Contencioso Administrativos, declarar inadmisibles las acciones ineptamente acumuladas, porque de lo contrario [incurren] en violación legal expresa, a menos que se considere que dicha norma debe ser desaplicada por aplicación de algún principio de rango constitucional; pero dado que la Constitución no lo establece, en principio [fue la] opinión de quien [juzgó] que no [existía] la posibilidad de desaplicar el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…).
En consecuencia se (…) [declaró] INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la demanda interpuesta (…) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 9 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió escrito de fundamentación al recurso de apelación, presentado por la apoderada judicial de los querellantes, arguyendo lo siguiente:

Que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultaba inadmisible una demanda cuando en ella se acumularan dos (2) o más acciones que se excluyeran mutuamente, y que el presente caso versa sobre “(…) derechos laborales adquiridos por trabajadores dependientes de una Alcaldía, ocupando el mismo cargo como lo es MIEMBRO DE JUNTAS PARROQUIALES, [lo cual] no hace que sus acciones sean contrarias al requerir los demandantes el mismo objeto como lo es el PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES adquiridas por el tiempo de trabajo efectivo” (Mayúsculas del original).

Que el segundo supuesto de inadmisibilidad se presenta cuando las acciones ejercidas comportan procedimientos incompatibles, constatándose en el caso bajo estudio que “(…) existe una unidad en la (sic) acciones debido a que el asunto en principio fue conocido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual se [declaró] incompetente y [remitió] el expediente a los Tribunales Laborales, [siendo que] este a su vez [admitió] la demanda y luego (…) se [declaró] incompetente y [remitió] nuevamente al [referido] Juzgado Superior (…), con lo [cual] (…) las 11 acciones de carácter laboral se rigen bajo un mismo proceso por tener igualdad de pretensiones”.

Que en el presente asunto, resulta inaplicable el aludido ordinal 4° del artículo 84 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, el cual guardaba similitud con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues “(…) las pretensiones de los demandantes, todos MIEMBROS DE JUNTAS PARROQUIALES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí, solo son cantidades distintas relacionadas con la misma materia COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, motivo por el cual le [correspondía] conocer a un mismo tribunal por razón de la materia; existiendo de [esa] manera IDENTIDAD DE TITULO Y OBJETO, ya que los demandantes se amparan en la misma normativa jurídica y en la Convención Colectiva de fecha 17 de Agosto de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el asunto planteado tampoco se subsume en los supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y que en la actualidad la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé “(…) la posibilidad que tienen varios trabajadores de demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, [esto es], la posibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aún y cuando no [existiese] conexión entre las causas, o (…) cuando se materialice una conexión impropia o intelectual”.

Que por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone la oportunidad de que en los procesos judiciales -por razones de economía procesal y de seguridad jurídica- se pueda demandar en calidad de litisconsorte “(…) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; [siendo que] en el asunto (…) tratado, nos encontramos en presencia de una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ya que el objeto es el PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES y la causa es por la PRESTACIÓN DEL TRABAJO. [Y que los litigantes], (…) se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título (…)” (Mayúsculas del original).

Que aplicando las normas descritas, en concordancia con el artículo 52 eiusdem, “(…) existe una acción interpuesta por once (11) trabajadores que [demandaron] a una ALCALDÍA, como su patrono, donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero (…) se identifica en su titulo y objeto [concretándose] la identidad del sujeto pasivo” (Mayúsculas del original).

Que el fallo del 19 de agosto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, menoscabó los preceptos constitucionales, relativos al pago de prestaciones sociales, protección al trabajo, acceso a la justicia, debido proceso y de petición y respuesta oportuna, derechos previstos en los artículos 92, 89, 26, 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que asimismo, el fallo proferido es violatorio del derecho a la defensa, al fundamentarse en “(…) extractos de una Sentencia algo complicada para ubicar y por ende interpretar el espíritu de la misma”.

Que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores pueda accionar contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aún cuando no haya identidad de objeto ni de causa (…) [correspondiendo] con la denominada conexión impropia o intelectual”.

Con fundamento en las razones expuestas, solicitó se declarará con lugar el presente recuso de apelación “(…) por haber incurrido el Tribunal A-Quo, en errada interpretación, de los artículos 78, 81, 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por la errónea interpretación de la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Noviembre de 2001 (…) ya que el caso analizado por esta sala (sic) no existía identidad de personas ni de objeto, adecuados a la presente causa” (Negrillas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a lo previsto en ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así, puede observarse que la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales deviene de norma expresa y, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial de los querellantes y, así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde en esta oportunidad pronunciarse respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos Carmen Campos Quintero, José Feliciano Rodríguez, Carlos Enrique Olivo Castillo, José Octaviano Loyo, Alexis Antonio Pérez Cedeño, Carlos Fermín Ruíz Asuaje, Leonardo Ramón Torres, Juan Domingo Piña, María Carieles Pérez, Alfredo David Valderrama y Nelson José Jaime, contra la decisión de fecha 19 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, al efecto observa:

De la lectura detallada del escrito libelar (folios 1 al 37 del expediente), aprecia esta Corte, el alegato de naturaleza patrimonial expuesto por la apoderada judicial de los hoy apelantes, esto es, que a sus representados se le eran adeudadas las siguientes cantidades: “(…) 1.- Para la ciudadana CARMEN CAMPOS QUINTERO (…) quien se desempeñaba como Presidenta desde el 25-02-1993 hasta el 31-12-95 e inmediatamente después como Miembro Principal hasta el 12-12-2000 en la Junta Parroquial de Catedral (…) una cantidad total de Bs. 34.826.250,oo (…). 2.- Para el ciudadano PIÑA JUAN DOMINGO (…) quien se desempeñaba como Vice-Presidente en la Junta Parroquial AGÜERO FELIPE ALVARADO, desde el 06-01-1996 hasta el 17-12-2000 (…) una cantidad total de Bs. 23.336.250,oo (…). 3.- Para el ciudadano JAIME NELSON JOSÉ (…), quien se desempeñaba como Presidente en el periodo desde el 06-01-1996 hasta el 04-01-2000 y después como Miembro Principal en la Junta Parroquial Juan de Villegas, hasta el 14-12-2000 (…) una cantidad total de Bs. 23.336.250,oo (…). 4.- Para el ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ FELICIANO (…), quien se desempeñaba como Miembro Principal en la Junta Parroquial Buena Vista desde el 05-04-1995 hasta el 12-12-2000 (…) una cantidad total de Bs. 28.466.250,oo (…). 5.- Para el ciudadano TORRES LEONARDO RAMÓN (…) quien se desempeñaba como empleado de la alcaldía (sic) del municipio (sic) iribarren (sic) hasta que salió electo como Miembro Principal en la Junta Parroquial de Tamaca en fecha 01-08-1997 hasta el 17-12-2000, una cantidad total de (…) Bs. 34.150.906,oo (…). 6.- Para el ciudadano OLIVIO CASTILLO CARLOS ENRIQUE (…), quien se desempeñaba como Miembro Principal en la Junta Parroquial de Catedral desde el 25-02-1993 hasta el 14-12-2000 (…) una cantidad total de Bs. 34.826.250,oo (…). 7.- Para el ciudadano LOYO JOSÉ OCTAVIANO (…), quien se desempeñaba como Miembro Principal de la Junta Parroquial de Concepción desde el 04-01-1996 hasta el 17-12-2000 (…) una cantidad total de Bs. 34.826.250,oo (…). 8.- Para el ciudadano PÉREZ CEDEÑO ALEXIS ANTONIO (…), quien se desempeñaba como Miembro Principal en la Junta Parroquial Agüero Felipe Alvarado desde el 08-01-1996 hasta el 17-12-2000 (…) una cantidad total de Bs. 34.826.250,oo (…). 9.- Para el ciudadano (sic) CARIELES PÉREZ MARÍA EUSEBIA (…) quien se desempeñaba como Miembro Principal en la Junta Parroquial Unión desde el 05-02-1993 hasta el 11-12-2000 (…) una cantidad total de Bs. 34.826.250,oo (…). 10.- Para el ciudadano ALFREDO DAVID VALDERAMA (sic) (…), quien se desempeñaba como Miembro Principal en la Junta Parroquial de Concepción desde el 05-02-1993 hasta el 17-12-2000 (…) una cantidad de 34.826.250,oo (…), y que en este acto demanda [por] su pago” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, se observa del folio setenta y siete (77) al ochenta (80), decisión de fecha 19 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, advierte esta Instancia Jurisdiccional que dicha decisión fue apelada por la parte querellante el 17 de octubre de 2003 y, siendo así, en fecha 9 de marzo de 2005 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización al recurso ejercido, el cual consta en el expediente judicial del folio noventa y dos (92) al ciento dos (102), y a través del cual arguyó que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de agosto de 2003, resultaba violatorio de los derechos constitucionales referidos al pago de las prestaciones sociales, protección al trabajo, acceso a la justicia, al debido proceso y de petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 92, 89 numerales 3 y 4, 26, 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, solicitó la aplicación del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil “(…) por existir identidad de Objeto y Título (…). Así como (…) la aplicación de las Sentencias emitidas por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en (…) fechas 24-01-2002, 10-05-2001 y 4-04-2001, (…) por ser (…) de efecto vinculante como lo señala el artículo 335 de la Constitución vigente (…)”, y que asimismo, se declarará con lugar el presente recurso de apelación “(…) por haber incurrido el Tribunal A-Quo, en errada interpretación de los artículos 78, 81, 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por la errónea interpretación de la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Noviembre de 2001 (…) ya que el caso analizado por [esa] sala (sic) no existía identidad de personas ni de objeto, adecuados a la presente causa” (Negrillas del original).

Precisados los extremos de la litis, esta Corte para decidir observa:

La doctrina señala que toda pretensión procesal, está compuesta por tres (3) elementos específicos, como son, los sujetos (las personas que pretenden y las personas contra las que se pretende), el objeto (constituido por el interés jurídico que se hace valer, esto puede ser, un bien, una conducta o derecho que se reclama) y, el título o causa de pedir (que supone el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio), (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 113 y 114), y sobre los cuales debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permite la acumulación de una pluralidad de pretensiones.

En el presente asunto, esta Alzada observa que, los ciudadanos Carmen Campos Quintero, Juan Domingo Piña, Nelson José Jaime, José Feliciano Rodríguez, Leonardo Ramón Torres, Carlos Enrique Olivio Castillo, José Octaviano Loyo, Alexis Antonio Pérez Cedeño, María Eusebia Carieles Pérez y Alfredo David Valderrama, ocuparon diversos cargos, entre ellos, el de Presidente, Vicepresidente y miembros principales de distintas Juntas Parroquiales (Junta Parroquial de Catedral, Junta Parroquial Agüero Felipe Alvarado, Junta Parroquial Juan de Villegas, Junta Parroquial Buena Vista, Junta Parroquial de Tamaca, Junta Parroquial de Concepción y Junta Parroquial Unión) pertenecientes al Municipio Iribarren del Estado Lara (querellado), siendo que interpusieron en una misma demanda, diferentes pretensiones, para que fuesen resueltas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ello así, luego de un detenido estudio de cada una de tales pretensiones, se aprecia que entre ninguna de ellas existe conexión respecto de las personas y, que asimismo, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de tal manera que, preliminarmente, estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, no aprovecharía ni perjudicaría a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan de tales relaciones.

Ello así, en virtud de que en el presente asunto la falta de identidad de las personas se manifiesta desde el momento en que los sujetos que interponen la querella son distintos; asimismo, la falta de identidad en el objeto se verifica desde que -dada la especial relación de empleo público de cada sujeto individualmente considerado-, las pretensiones de pago por concepto de prestaciones sociales de cada uno de los querellantes queden satisfechas de diversos modos y por pronunciamientos distintos, para lo cual se requeriría el estudio de cada caso en concreto.

Aunado a lo anterior, la falta del título se desprende de las diferentes condiciones con las que litigan, así se observa que, la ciudadana María Eusebia Carieles Pérez se desempeñó como Miembro Principal de la Junta Parroquial Unión del Municipio querellado, desde el 5 de mayo de 1993 hasta el 11 de diciembre de 2000; mientras que por su parte, el ciudadano Juan Domingo Piña ocupó el cargo de Vicepresidente de la Junta Parroquial Agüero Felipe Alvarado, desde el 6 de enero 1996 hasta el 17 de diciembre de 2000, y así cada uno -se reitera- desarrollo relaciones de empleo individuales y distintas con el Municipio Iribarren del Estado Lara.

En efecto, cuando varios funcionarios, cada uno con su expediente personal, acuden conjuntamente en una misma demanda, por diversas pretensiones, la querella debe ser declarada inadmisible, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones.

Así las cosas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en los literales b) y c) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco se configura ninguno de los supuesto de acumulación de pretensiones dispuestos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 del aludido Código, con lo cual sería aplicable al caso bajo examen la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos.

En dicha oportunidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno precisar que ante la duda devenida en cuanto a qué si dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (que analizó la conformación del litis consorcio activo en materia laboral), debía aplicarse en materia contencioso funcionarial, ello, considera esta Instancia Jurisdiccional, fue aclarado mediante sentencia N° 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, al corresponderle a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional respecto de una sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado inadmisible la apelación que se había ejercido, en aplicación de la consecuencia que preveía el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, encontrando el Órgano Jurisdiccional revisor en aquella oportunidad que se había inobservado el criterio existente sobre la inepta acumulación de pretensiones y anulando el fallo objeto de revisión constitucional.

En tal virtud, en la aludida decisión N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, la Sala Constitucional estableció que:

“Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.
(…omissis…)
Siendo así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que éstas fueron separadas (…) de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante dos actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones números 067 y 061 emanadas del Alcalde del referido Municipio, considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquél el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio”. (Negrillas de esta Corte).

Circunscritos nuevamente al presente caso, advierte este Órgano jurisdiccional que el supuesto previsto en el literal a) del referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán conjuntamente como litisconsortes aquellas personas que se “hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, por lo cual resulta necesario examinar si en el caso de autos las distintas querellas acumuladas persiguen un mismo fin mediante el cual se beneficie a todos los querellantes, esto es, que ante una misma declaratoria de pago de prestaciones sociales se logre el pago en conjunto de los demás querellantes considerando los distintos cargos y períodos en que se desempeñaron al servicio de la Administración, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litisconsorcio impropio en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas o si, por el contrario, el restablecimiento del derecho de alguno de los querellantes no implica forzosamente el beneficio para los restantes actores.

En el presente expediente, ante la inexistencia de una situación jurídica única respecto a los trabajadores reclamantes, estima esta Alzada que no existe una vinculación relevante (salvo de que se trata del mismo Ente querellado) entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los querellantes ejerció individualmente relaciones de empleo público, que presumiblemente daría lugar al goce en el beneficio de prestaciones sociales por cantidades diversas -como fue explanado por los trabajadores reclamantes en su escrito libelar-, con lo cual cada uno respecto a ellos mismos y no respecto a los demás se vería afectado en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados.

Hechas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que la interpretación explanada en el fallo objeto de la presente apelación, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de agosto de 2003, respecto al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2001 y, asimismo, del artículo 84, ordinal 4° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se hizo conforme a derecho y, siendo así, debió declararse la inadmisibilidad de la querella interpuesta, por inepta acumulación con base en el precitado artículo 84 ordinal 4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional visto que el a quo en efecto declaró inadmisible la querella ejercida en virtud de la inepta acumulación de pretensiones, con lo cual y con fundamento en las consideraciones expuestas, al estimar esta Corte que el mismo no interpretó erróneamente norma procedimental alguna, vigente en el ordenamiento jurídico, como lo aludió la parte apelante en su escrito de fundamentación y, al no constatar presuntas violaciones a normas de rango constitucional, es por lo esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Maryen Rebeca Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carmen Campos Quintero, José Feliciano Rodríguez, Carlos Enrique Olivo Castillo, José Octaviano Loyo, Alexis Antonio Pérez Cedeño, Carlos Fermín Ruíz Asuaje, Leonardo Ramón Torres, Juan Domingo Piña, María Carieles Pérez, Alfredo David Valderrama y Nelson José Jaime -plenamente identificados en autos-, contra la sentencia del 19 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, así se decide.

En consecuencia, se confirma la decisión objeto del presente recurso ordinario que declaró inadmisible por inepta acumulación la querella interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en los términos expuestos en el presente fallo, con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Nros. 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Maryen Rebeca Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN CAMPOS QUINTERO, JOSÉ FELICIANO RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE OLIVO CASTILLO, JOSÉ OCTAVIANO LOYO, ALEXIS ANTONIO PÉREZ CEDEÑO, CARLOS FERMÍN RUÍZ ASUAJE, LEONARDO RAMÓN TORRES, JUAN DOMINGO PIÑA, MARÍA CARIELES PÉREZ, ALFREDO DAVID VALDERRAMA y NELSON JOSÉ JAIME, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de agosto de 2003, que declaró inadmisible por inepta acumulación la querella interpuesta;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-R-2004-000678
ACZR/006



En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:14 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00621.



La Secretaria